Decisión Nº AP11-V-2016-001374 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001374
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001374.-.

PARTE ACTORA: OLARIS ONOLYS NASSER IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.937.324, representada judicialmente por los ciudadanos Cheche Segundo Calles Delon y Alba Rosa Ibarra Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.356 y 143.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATTY NAYLET RODRÍGUEZ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.637.427, no consta en autos representación alguna.
MOTIVO DEL JUICIO: Pretensión Mero Declarativa.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inició por libelo de demanda incoada el 21 de julio de 2016, correspondiendo al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión del 26 de septiembre de 2016, se declaró incompetente por la cuantía, por lo que una vez redistribuido, correspondió a este Tribunal quien la admitió el 13 de octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2016, se le concedió un (01) día como término de la distancia a la parte demandada por encontrase domiciliada en estado Bolivariano de Miranda, por lo que se libró exhorto y oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo compulsa a los fines de practicar la citación a la parte demandada. Siendo el 09 de diciembre de 2016, se recibió la resulta de la citación, la cual fue remitida debidamente cumplida, agregada mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2016.
El 19 de enero de 2017, compareció la parte demandada y presentó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se dictó sentencia interlocutoria el 17 de marzo de 2017, mediante la cual la declaró sin lugar. Y previa notificación de la parte demandada de la decisión dictada, en fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que declare la confesión ficta y presentó escrito de promoción de pruebas. Por consiguiente, por auto del 29 de junio de 2017, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad para decidir en el presente juicio, se procede a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora:
Alegó que el 29 de octubre de 2007, pagó a la ciudadana Natty Naylet Rodríguez Lander, la cantidad de quince millones de bolívares por la compra de un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana ubicado en la Urbanización Brisas de Guacarapa, Terraza 5-B, casa Nº 02 jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del estado Bolivariano de Miranda
Que una realizado el pago de la venta, la demandada le hizo entrega formal y material del inmueble que consta en el título supletorio evacuado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2006.
Que reconozca en contenido y firma el documento privado de fecha 29 de octubre de 2007, emanado de la parte demandada.
Que si la vivienda vendida es la que corresponde al titulo supletorio emitido por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, ni presentó escrito alguno de alegatos.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia o no de la pretensión de acción mero declarativa, incoada por la parte actora, derivada que se reconozca el contenido y firma del documento privado que cursa al folio 13 en el presente expediente, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA (artículo. 362 Código de .Procedimiento Civil)

Siendo que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal, así que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.…”

Igualmente, el artículo 362 eiusdem establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; si nada probare que el favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

En efecto, la no comparecencia de la parte demandada producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar que al no ser desvirtuados por el demandado en su escrito de contestación por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada estando a derecho en el presente juicio, no compareció a cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de ese lapso legal, interpuesta por la parte actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte demandante, ya que tampoco promovió prueba alguna.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó la acción mero-declarativa por reconocimiento de firma de documento privado, celebrado el 29 de octubre de 2007, de la venta de un inmueble en el cual se acordó como precio definitivo de venta Bs. 15.000.000,00, siendo recibido por la parte demandada y fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la narrativa que antecede la parte actora, reclamó que se reconozca la firma del documento privado firmado, en el cual se puede constar que las partes acordaron celebrar una venta sobre el inmueble identificado en autos, en cual reposa la firma de la ciudadana Natty Naylet Rodríguez Lander, y siendo que la parte actora cumplió con la respectiva obligación de pagar 15.000.000,00, a los fines de concretar la venta.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto y en vista de que prosperó la confesión de la pretensión de acción mero-declarativa por reconocimiento de contenido y firma, y dado que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos como fundamento de su pretensión debe declararse con lugar la confesión ficta en la presente pretensión.
III
DE LAS PRUEBAS
Consta al folio 13 original del documento privado de fecha 29 de octubre de 2007, en cuyo caso, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Este medio es pertinente para demostrar que entre las ciudadanas Olaris Nassar y Natty Rodríguez, celebraron una venta sobre el inmueble identificado en autos. Lo más relevante de este medio documental, es que allí reposa la firma de la señora NATTY RODRÍGUEZ.
Consta al folio 15 copia simple de cheque de gerencia número 00079063, girado contra la cuenta bancaria número 0108-0028-56-0900000017, del Banco BBVA Banco Provincial por el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), precio de venta del inmueble. Asimismo al folio 81 corre constancia del 26 de enero de 2017, en la cual se observa que la parte demandada el 31 de octubre de 2007, cobro el mencionado cheque por la cantidad arriba mencionada. En estas documentales se puede evidenciar que recibió la cantidad de dinero establecida entre las partes, razón por la cual se releva de prueba este hecho, toda vez no existe controversia alguna al respecto y se le aprecia como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Procesal Civil, ya que se trata de copia simple de un instrumentos mercantil de índole privado.
Copia certificada del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta documental de índole pública, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1.357 del referido código. Cabe destacar, que la parte actora pretende con este instrumento, se reconozca que las bienhechurias realizadas pertenecen al inmueble vendido. Sin embargo, en presente caso la parte interesada lo que requiere es que se reconozca en contenido y firma el documento privado el 29 de octubre de 2007, lo que en nada se relaciona con lo que aquí se demanda; lo que impide darle credibilidad al mismo, por lo cual se desecha por no aportar mayor elemento de convicción al proceso.
Riela a los folios 117 al 122, documentales marca con las letras “A”, “B” y “C” en ese orden, emitidas por la Inversora Seguridad, las cuales constituyen el pago del préstamo adquirido y la solicitud de dicho préstamo para la compra del inmueble de marras. Estos instrumentos siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal.
VI
CONCLUSIONES
En este caso, la parte actora pretende que se le reconozca el documento privado en su contenido y firma que cursa al folio 13, basándose en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 eiusdem, lo cual constituye una defensa para quien se le esta atribuyendo la autoría de un documento, frente aquel quien pretende el reconocimiento como es en el caso en estudio; de lo contrario, si aquel no hace uso de ese derecho se presumiría que da lugar al reconocimiento del documento, como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil.
El procedimiento de reconocimiento de firma de documento privado se limita a citar a la persona de quien se alega emana dicho documento, a fines que exponga si la firma del documento que se le pone a la vista, fue o no firmado por él.
La no presentación del citado, tiene como efecto que se tenga reconocido el instrumento; caso contrario, es decir, cuando comparece y desconoce la firma que lo suscribe tiene por efectos que no se tenga por reconocido; debiéndose en consecuencia valerse su promoverte, de los otros mecanismos probatorios a fin de demostrar su autenticidad.
En materia civil, los instrumentos privados son producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones, por tal razón el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones como los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente un documento privado, que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado puede ser: i) voluntariamente, ante una Notaría Pública; ii) en forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial (artículo 444 CPC); iii) a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (artículo 450 CPC).
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el 1364: “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

Artículo 450: “… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”

En este orden de ideas, en relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone, ya en la contestación de la demanda –cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo- ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento-cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio- admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expresa); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del eiusdem, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin podrá ejercer todas las defensas previstas en la ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso de autos, la parte actora con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que ordenara la citación de la demandada Natty Naylet Rodríguez, a fin de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado presentado por la actora Onolys Nasser Ibarra, contenido según aduce de la constancia de la venta de fecha 29 de octubre de 2007, sobre el inmueble en referencia por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).
Cabe señalar, por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, por tanto no tacho de falso los instrumentos en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); se le tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo1.363 Código Civil.
En la oportunidad fijada para contestar la demanda, la parte demandada solo se limitó alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, por tanto no tacho de falso el instrumento en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); de lo cual se evidencia el silencio de esta, produciéndose el –reconocimiento tácito- del contenido y firma del documento que suscribieron las ciudadanas Olaris Onolys Nasser Ibarra y Natty Naylet Rodríguez Lander en fecha 29 de octubre de 2007, por lo que se le tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código Civil.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto y en vista de que prosperó en derecho la pretensión de acción mero-declarativa por reconocimiento de contenido y firma, y dado que la parte demandada no enervó los alegatos de la actora, debe declararse con lugar la pretensión de acción-merodeclarativa.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada anteriormente identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión mero-declarativa por reconocimiento de firma de documento privado, incoado por la ciudadana OLARIS ONOLYS NASSER IBARRA en contra de la ciudadana NATTY NAYLET RODRÍGUEZ LANDER. TERCERO: Se declara reconocido y como cierta, la firma y contenido del documento privado que riela al folio 13, y por tanto como suscrito por la ciudadana NATTY NAYLET RODRÍGUEZ LANDER. CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las ____________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR