Decisión Nº AP11-V-2015-001190 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000006
Número de expedienteAP11-V-2015-001190
Distrito JudicialCaracas
PartesANA ARACELIS GANDICA CARDEL VS. JUAN SIMÓN GANDICA SILVA Y CARMEN ARACELIS CARDEL.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001190

Agregado a las actas contentivas en la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2016, escrito de Promoción de Pruebas y Anexos presentado por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como escrito probatorio consignado por el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, quien es parte demandada en el caso de marras, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.293, y por la co-demandada CARMEN ARACELIS CARDEL DE GANDICA, representada por las abogadas ADA BEATRÍZ GONZALES y CARMEN NIQUIEL TORRELLAS, este Tribunal pasa a providenciar las mismas sin pasar por alto el escrito de oposición suscrito por la demandada una vez constatada la notificación efectiva de las partes mediante diligencias de fechas: 27 de octubre, 8 de noviembre, 05 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, del auto proferido el día 27 de septiembre de 2016, tal y como fue ordenado por éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la oposición constituida en el punto “PRIMERO” del escrito consignado por la parte demandada, resulta imperioso expresar que lo alegado no constituye una oposición dirigida a las pruebas promovidas en el lapso probatorio sino a documentales aportadas junto al escrito libelar lo cual, según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, serán valoradas en la oportunidad de mérito. En consecuencia se declara improcedente la oposición dirigida en tal sentido.

En cuanto a la oposición identificada “Numeral SEGUNDO”, dirigida hacia a una NOTIFICACIÓN promovida por su contraparte en juicio marcada “C”; éste Juzgador considera que la contradicción probatoria no versa sobre la legalidad o pertinencia de la documental aludida como prueba con respecto al caso sub- examen, sino, se refiere al fondo y a la valoración de la misma, lo cual ha de ser observado al momento procesal destinado al pronunciamiento de la sentencia de mérito. Por lo tanto, debe este juzgador declarar improcedente la oposición propuesta.

Siguiendo el esquema de exposición por quien se opone en su escrito, este Juzgador considera que nuevamente la representación de la parte demandada no realiza objeción respecto a la legalidad o pertinencia de una prueba específica, al contrario, realizó una descripción de situaciones destinadas a contradecir hechos alegados por su antagonista en su escrito libelar, lo cual, tal como se ha dicho en los párrafos precedentes, no se ajusta al propósito procesal del ejercicio de las oposiciones probatorias, por lo tanto se declara improcedente la misma.

Precisado lo anterior se pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la manera que sigue:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso.

I.-DE LAS DOCUMENTALES: marcadas “B, B1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, B bis”, visto que las mismas ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

En cuanto a la documental marcada “P”, debe señalarse que en virtud de la extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas donde se encuentra inmersa debe declararse inadmisible y ASI SE DECLARA.

II.- PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar al SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a fin de que dicho Organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capitulo III, titulado: PRUEBA DE INFORMES de sus Escritos Probatorios, puntos uno, dos y tres (1, 2, 3). De igual manera, se ordena oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que dicho Organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en los puntos cuatro, cinco y seis (4, 5, 6) Del escrito de pruebas idem.

A propósito de proveer los oficios respectivos se solicita fotostatos del presente Auto de Admisión y del Escrito de Promoción de Pruebas a fin de ser certificados.

III.-INSPECCIÓN JUDICIAL: este Tribunal, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio no se relacionan directamente con el objeto controvertido, hace que el medio sea impertinente y en consecuencia deba ser negada su admisión y ASI SE DECIDE.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- De las promovidas por el demandado

I.1- MERITO FAVORABLE DE AUTOS: respecto a este punto, se reitera el criterio de éste Tribunal plasmada supra.

I.2-DE LAS DOCUMENTALES: “Documento compra-venta de inmueble” y “B1: autorización de Curadora Especial” visto que estas instrumentales ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas al momento de dictar la sentencia de mérito.

I.3.-PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar al SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que dicho Organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en los puntos a fin de que dichos Organismos informen respectivamente a éste Tribunal lo requerido por el promovente en su Escrito de pruebas, punto QUINTO.

A propósito de proveer con los oficios respectivos se solicita fotostatos del presente Auto de Admisión y del Escrito de Promoción de Pruebas a fin de ser certificados.

II.-De las promovidas por la parte co-demandada

II.1- MERITO FAVORABLE DE AUTOS: respecto a este punto, se reproduce lo establecido con anterioridad.

II.2-DE LAS DOCUMENTALES: marcadas “A: Sentencia de divorcio”, “B: Separación de Bienes”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su valoración el la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001190

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