Decisión Nº AP11-V-2016-000123 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000123
Número de sentenciaPJ0112017000372
Fecha23 Octubre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: HARVY JOSE CASTELLANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.225.650, en su condición heredero del de cujus JORGE JOSE CASTELLANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.798.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.406 y 113.938, respectivamente
PARTE DEMANDADA: YANELVY ANDREINA PLAZA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.828.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SIERRA, KAREN VIDAL y SONIA ELENA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 2014.365, 247.820 y113.938,
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por JORGE CASTELLANO, contra la ciudadana YANELVY PLAZA, en fecha 02 de febrero de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 15 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2016, quedó debidamente citada la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio por notificado el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico, con competencia en materia civil y familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandada consignó contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 18 de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2016, la parte actora mediante diligencia se opuso a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2016, se aboco a la presente causa el juez que suscribe. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 25 de julio de 2016, si libró boleta de notificación a las partes inmersas en el presente juicio a los fines de de hacerle saber que en fecha 22 de julio de 2017, se agregaron las pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto las boletas libradas en fecha 25 de julio de 2016. En consecuencia se ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente proceso con el objeto que tenga lugar lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano Harvy Castellano, debidamente asistido de abogada consignó acta de defunción de la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano Harvy Castellano, confiere poder apud acta.
En fecha 08 de mayo de 2017, la apoderada actora mediante diligencia consignó copia simple de la declaratoria de Único Universales Herederos,
En fecha 26 de septiembre de 2017, la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada del fallecimiento del ciudadano Jorge Castellano.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la narración cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 09 de febrero del presente año el ciudadano HARVY CASTELLANO, identificado en el encabezado del presente fallo, consignó acta de defunción del ciudadano JORGE CASTELLANO, razón por la cual resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, la cual fue agregada a los autos el 21 de junio de 2016, razón por la cual a partir de esa fecha la causa se encontraba efectivamente suspendida, por imperio de la norma supra identificada. Y así se establece.
Suspendida la causa, resultaba imperativo para la parte accionante dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 213 de la norma adjetiva civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, tenemos respecto de la perención, que el Código de Procedimiento Civil, acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267 ordinal 3 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
[…]
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas ” (Negrilla y subrayado nuestro).

Con respecto a este ordinal 3°, en criterio de quien suscribe la intención del legislador fue que en los casos previstos en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no se convirtiera en indefinida, pues el lapso de seis meses es un plazo suficiente para que las partes del proceso dieran impulso a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto.
Ahora bien, pese a que en la presente causa ha sido acreditada la presencia de un heredero conocido, resulta evidente para quien suscribe, que no se ha dado cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el derecho de los herederos desconocidos de quien fuera la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de 6 meses desde la fecha de la suspensión de la causa hasta la presente fecha, por lo que debe quien suscribe considerar consumada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA ello de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2017
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 11:10 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


AP11-V-2016-000123

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