Decisión Nº AP11-V-2016-001493 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001493
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001493

PARTE ACTORA: ALIS ROMAN ARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.090.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.311.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARINA CISNEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre la Subsanación de las Cuestiones previas opuestas por el demandado).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana ALIS ROMAN ARCIA PACHECO contra el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 03 de noviembre del 2015, previa distribución de Ley.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Librada como fue la compulsa al demandado, en fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al mismo.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 21 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. En esa misma fecha el ciudadano JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, a través de su apoderada judicial, presentó TERCERÍA ADHESIVA, la cual fue declarada inadmisible mediante fallo de fecha 04 de mayo de 2017.
Mediante fallo de fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declararon SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora consignó escrito de subsanación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, la parte accionante dentro del lapso legal establecido presentó escrito de subsanación en los siguientes términos:
“… mi cliente solicita la cantidad de 1.064.000 Bolívares por concepto de lucro cesante debido a la incapacidad de practicar la actividad laboral a la que dedica, la cual ha sido Determinada de forma clara. El cálculo para tal monto fue obtenido de la siguiente manera:
Desde el momento en que se produjo el daño hasta el momento de la presentación de la demanda, transcurrieron 153 DÍAS LABORABLES, restándole el día obligatorio de parada por mantenimiento, las sumas que adquiriría mi cliente en tales días eran la cantidad de 6954,24 Bolívares diarios, que en sumatoria da como resultado final la cantidad de 1.064.000 Bolívares, siendo esta la cantidad exigida en el petitorio por concepto de LUCRO CESANTE consecuente del daño ocasionado a su vehículo. Tal estimación fue realizada considerando el monto mínimo ingresado en dichos días, siendo que es del dominio público que los servicios de transporte adquieren ingresos mayores al determinado en dicha demanda debido a la situación financiera del país.
En consecuencia, de esta manera hacemos la subsanación de las omisiones indicadas por este Tribunal en el Libelo de la Demanda, indicando con claridad lo que en efecto se demanda, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y la consecuente indemnización de ambos…”

Ahora bien, a los fines de determinar si las omisiones señaladas en el fallo de fecha 19 de mayo de 2017, fueron debidamente subsanadas por el accionante, este tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el tramite que debe darse a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem.
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes….

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.

Artículo 358.-…cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…

Ahora bien, de una simple lectura del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, del mismo se desprende que efectivamente la parte actora, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el día 19 de mayo de 2017, en forma detallada, al señalar que la estimación de la cantidad demandada por lucro cesante corresponde a 153 DÍAS LABORABLES, transcurridos desde el momento en que se produjo el daño hasta el momento de la presentación de la demanda, restándole el día obligatorio de parada por mantenimiento, por la cantidad de 6.954,24 Bolívares diarios, que en sumatoria da como resultado final la cantidad de 1.064.000 Bolívares, monto que fue señalado en el libelo de demanda, razón por la cual a criterio de quien sentencia el actor dio cumplimiento a lo exigido en la sentencia ut supra, dentro del lapso de Ley, por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera subsana la omisión antes señalada. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SUBSANADO el defecto u omisión alegado por la parte demandada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por lo que el lapso establecido el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-001493


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