Decisión Nº AP11-V-2015-000973 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000973
Fecha24 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000973

PARTE ACTORA: LISIMACO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 143034.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URSULA TIBISAY RAMOS TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°148.024.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-14.201.054.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CAROLINA TERÁN CHAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.190.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que se hiciera en fecha 16 de julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano LISIMACO ROJAS MORENO, contra la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS LIEVANO, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada, para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio.
Mediante diligencias de fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y el pago de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de agosto de 2015, se dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación y la boleta al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2016, se ordenó y se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante retiró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte accionante, consignó cartel debidamente publicado en el diario El Nacional y El Universal.
En fecha 07 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2016, se designó a la ciudadana ELIBETH CAROLINA TERAN CHAVEZ, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2016, la defensora judicial designada, mediante diligencia acepto el cargo recaído en su nombre.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio.
En fecha 01 de marzo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio.
En fecha 08 de marzo de 2017, tuvo lugar el tercer acto conciliatorio del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que la defensora judicial ELIZABETH CAROLINA TERÁN CHAVEZ, promueva pruebas.
En fecha 21 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16 de marzo de 2017, por la abogada URSULA TIBISAY RAMOS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1478.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el segundo, presentado por la defensora judicial de la parte actora, abogada ELIBETH CAROLINA TERÁN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº193.190; este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas; en razón de ello refiere del mismo lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Capitulo PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (RATIFICACION).

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo PRIMERO, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo SEGUNDO: DE LAS TESTIMONIALES

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines dé que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos BEDA LIDUBINA GUTIÉRREZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.576 y EDGAR JESÚS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.470.560, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) respectivamente, a rendir su declaración. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo SEGUNDO: DE LAS TESTIMONIALES

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija El QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines dé que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos CARMELINA LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.797 y PASTORIZA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.759, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) respectivamente, a rendir su declaración. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas testimoniales promovidas por la apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: INADMISIBLE, el mérito favorable promovido por la apoderado judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/KEVIN (05)
ASUNTO: AP11-V-2015-000973



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR