Decisión Nº AP11-V-2015-000070 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000070
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, VS. FLORENTINA ARACELIS HERRERA.
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000070
Sentencia Definitiva
“Visto con Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.970, quien actúa como hija del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147, V-6.212.086, V-11.313.204 y V-16.030.073, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997, 53.042, 78.275 y 123.505.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.573, quien actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente proceso, con informes presentados por las partes, el cual inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y LOBARDO SUBERO, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, quien demanda por mero declarativa a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 30 de enero de 2015, admitió la demanda ordenando la citación personal de la parte demandada y mediante edicto el emplazamiento de aquellas personas que se crean afectadas en sus derechos.-
El día 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa y consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso que no tiene objeción a formular en la presente causa.-
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó sentencia en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2017, la abogada FLORENTINA ARACELIS DE KONDRAT, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demandada.-
El día 11 de agosto de 2017, la abogada FLORENTINA ARACELIS DE KONDRAT, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el día 14 de agosto de 2017, el abogado LEOBARDO SUBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 11 y 14 de agosto de 2017.-
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2017, la abogada FLORENTINA ARACELIS DE KONDRAT, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de las partes, consignaron escritos de informes.-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la parte demandada abogada FLORENTINA ARACELIS DE KONDRAT, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2015, alegó lo siguiente:
Que, su representada, es hija del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), tal como consta en la partida de nacimiento que cursa inserta bajo el acta No. 3674, Folio 372, Año 1961 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio del Distrito Capital.-
Que, el padre de su representada el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), falleció ab-intestato, en fecha 01 de abril de 2013, según consta de certificado o acta de defunción No. 1063/2013, de fecha 3 de abril de 2013.-
Que en vida, el padre de su representada, el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), estuvo casado con la ciudadana ELENA DIAZ, quien es la madre de su poderdante, sin embargo por desavenencias en el matrimonio, en fecha 6 de abril de 1979, se separaron de cuerpo y bienes, cuya conversión en divorcio fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, razón por la cual la mencionada ciudadana ELENA DIAZ, se muda a España, llevándose consigo a sus dos (2) hijas TAMARA DEL CARMEN KONDRAT y su representada, quien con diecisiete (17) años decidió regresar a Venezuela y quedarse con su finado padre con quien estuvo hasta su trágica muerte.-
Que, luego de divorciarse el padre de su representada, a partir del día 20 de noviembre del año 1991, inició una relación estable de hecho o concubinaria con la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, cuya relación estable de hecho o concubinaria duró veintiún (21) años aproximadamente, hasta que el 27 de julio de 2012, fecha en la cual el padre de su representada y su concubina FLORENTINA ARACELIS HERRERA, contrajeron matrimonio.-
Que, durante el tiempo que duro la relación estable de hecho o concubinaria de la mencionada ciudadana y el padre de su mandante adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles, que pertenecen la Comunidad Concubinaria, así como, una serie de bienes muebles e inmuebles posterior al matrimonio que también pertenecen a la Comunidad Conyugal, de los cuales su representada y su hermana son coherederas.-
Que, al momento de fallecer el finado padre de su representada, la viuda de este, FLORENTINA ARACELIS HERRERA, de manera deliberada y con la consabida o dolosa intención, declaró como bienes de la comunidad hereditaria al SERVICIO INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), sólo los bienes adquiridos durante el matrimonio.-
Que, la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, no ha querido reconocer que mantuvo previo al matrimonio con el padre de su representada, una relación estable de hecho o concubinaria, ya que, presumen pretende ocultar ó distraer los bienes mueble e inmuebles que fueron adquiridos por el padre de su mandante, así como, los adquiridos por ésta con dinero de la comunidad durante tiempo que convivieron juntos previo al matrimonio.-
Que, acuden a demandar a dicha ciudadana para que reconozca la relación concubinaria que mantuvo durante más de veintiún (21) años aproximadamente, con el padre de su poderdante RADMILA ELENA KONDRAT DIAZ, lo que hace diametralmente procedente la presente acción.-
Que, la protección de su pretensión, se contrae al reconocimiento por parte de la demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA, de la unión estable de hecho ó concubinaria que sostuvo por más de veintiún (21) años aproximadamente, con el padre de su representada el de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), cuya pretensión ejercieron.-
Fundamentaron la pretensión, en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Citaron la sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Señalaron lo que la doctrina define el concubinato como "la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuyas características son: Primero: que debe ser público y notorio; Segundo: debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); y Tercero: y finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto", esto según lo establece Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Comentado.
Arguyeron que, los hechos narrados por esa representación, son absolutamente claros y no cabe la menor duda de acuerdo a la Ley y la citada jurisprudencia, que la relación que mantuvo el padre de su representada y la demandada, por más de veintiún (21) años, previo a que contrajeran formal matrimonio, fue una relación concubinaria, ya que, tal unión tuvo todas las características que a tal efecto se prevé en las uniones estables, es decir, vivieron juntos permanentemente o establemente por más de veintiún (22) años, esa relación, frente a la sociedad o miembros de sociedad donde se desenvolvían, era como la de un matrimonio, ya que fue notoria, ambos eran solteros y no tenían ninguna otra relación con terceras personas, toda vez que el padre de su mandante estaba divorciado y la demandada soltera, y finalmente adquirieron durante esa relación bienes muebles e inmuebles que llegaron a formar parte de una comunidad concubinaria, tales como: 1) Un (1) bien inmueble constituido por un Apartamento Dúplex Pent House, distinguido con el las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del edificio B, de Residencias Vista Classic, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 2) Un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Emely Plaza, distinguido con la letra y número UNO-B (1-B), Planta Primera, ubicado éste con frente a la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. 3) Un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con su puesto de estacionamiento y un maletero, que forman parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Alameda Classic, el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao. 4) Un (1) vehículo Placa: JAR21C; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8XDEU748978A15293; Serial del Motor: 7A15293; Color: Gris; Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular, tal como consta de la copia simple del documento de Certificado de Registro de Vehículo, emanado de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de septiembre de 2006.-
Señalaron que, por los razonamientos explanados, y siguiendo instrucciones precisas de su representada RADMILA ELENA KONDRAT DIAZ, en su nombre, acudían a demandar como en efecto demandaron a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, para que reconociera la relación estable de hecho o concubinaria que mantuvo con el padre de su poderdante por más de veintidós (22) años antes de que los dos, contrajeran formalmente matrimonio, en fecha 27 de julio de 2012, o en su defecto a ellos fuera condenada.-
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, proveída y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN:
En el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017, la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, bajo los argumentos siguientes: Que, la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, dice ser hija de quien fuera su cónyuge el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), omitiendo que tiene una hermana de nombre TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIÁZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.809, con quien debió proponer la demanda, y conformar el litis consorcio activo necesario. Que, la demandante, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, no demandó conjuntamente con su hermana ciudadana TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIÁZ, cuyo vínculo consanguíneo se evidencia en las afirmaciones por la parte actora y en los únicos y universales herederos emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, así como de los documentos aportados por la parte actora, tales como: a) Acta de defunción No. 1063/2013 del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), expedida por el Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013. b) Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991; de donde se evidencia, que la sucesión del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), se encuentra integrada además de la demandante y demandada, por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIÁZ, quien debe ser parte activa en esta causa conjuntamente con la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y conformar así el litisconsorcio activo forzoso o necesario, para que la sentencia definitiva resuelva la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litis consortes, en razón, que a su decir, las tres se encuentra en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, tal como lo establece el literal a del artículo 146 eiusdem, y como consecuencia, solicitó se declare inadmisible la demanda, toda vez que como fue propuesta, a su entender, vulnera disposiciones de orden público, al no constituirse validamente la relación jurídica procesal con la totalidad de los litisconsortes activos que debieron conformar, lo que a su entender, impide un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud que en estos casos donde resulta forzoso o necesario el litisconsorcio activo, y éste no se configura deliberadamente, se produce un defecto o ausencia de legitimación ad causam, que imposibilita al juez entrar a conocer sobre el merito o fondo del asunto, debiendo desestimar la demanda, declarando su inadmisibilidad, por efecto de la falta de cualidad o interés jurídico alegado. Citó la sentencia de fecha 26/09/2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velásquez, así como la sentencia No. R.C. 000202 del 03 de abril de 2014, proferida por dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que, en la presente causa, la parte accionante no está debidamente configurada, puesto que no acciona conjuntamente con la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, la hermana de ésta, esto es, la ciudadana TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIÁZ, lo que, a su criterio, ha de conllevar a la declaratoria con lugar la falta de cualidad activa y inadmisible la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio activo necesario. Advirtió que, en la presente causa, no es aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para finalizar adujó que, se verifica en el presente caso la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 y 341 ejusdem, por la falta de cualidad activa promovida, que a su entender, es procedente, y así pidió se declare.-
Admitió que fue cónyuge el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), desde el 27/07/2012, hasta la fecha de su deceso el 01/04/2013.-
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho, manifestando que, la temeraria demanda que ha sido intentada en su contra, toda vez que son falsa de toda falsedad tanto las afirmaciones efectuadas como el derecho invocado en la demanda presentada por la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, por intermedio de sus apoderados judiciales; y, como consecuencia de ello, negó que haya tenido relación concubinaria alguna con el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y menos aun, que esa supuesta relación concubinaria haya comenzado el 20/11/1991 y se haya mantenido hasta la fecha del matrimonio, el 27/07/2012.-
Alegó que, como se evidencia del acta de matrimonio, al momento de contraer matrimonio el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y su persona, el mismo se celebró con la debida acta de manifestación de esponsales de conformidad con el artículo 66 del Código Civil, es decir, previa publicación de carteles y demás requisitos, y no conforme a lo previsto en el artículo 70 eiusdem, norma establecida para las legalizaciones concubinarias, lo que la hace presumir que el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y ella, no vivieron en concubinato, de ser así, habrían contraído matrimonio bajo el señalado artículo 70.-
Le resultó perogrullo del concepto del concubinato, que de existir los concubinatos viven juntos en la misma casa y se muestran ante el resto del mundo como un matrimonio, no siendo posible entonces que cada uno viva separado físicamente del otro. Alegando que, nunca ha vivido en concubinato con el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), siendo falso de toda falsedad la afirmación de la actora en el sentido que vivían permanentemente, y, por tanto negó por falsa y temeraria tal aseveración, manifestando que, sólo después de la celebración del matrimonio el 27 de julio del año 2012, salió de su vivienda ubicada en la Avenida Buenos Aires, Edificio Emily Plaza, piso 1, apto 1-B, Los caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, para trasladarse a la Calle Chulavista, Edificio Residencias La Caranta, PH 131, Las Mercedes, Municipio Baruta, residencia de su cónyuge.-
Adujó que, durante el tiempo que ha vivido en las Residencias Emily Plza, fechas en que la accionante afirma la existencia de un supuesto concubinato, lo cual negó y rechazó categóricamente, ha sido presidenta de la junta de condominio, de ahí que, a su decir, mal podría existir un supuesto concubinato si no había cohabitación entre el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y su persona.-
Por último, solicitó se declare la falta de cualidad de la parte actora, al no haberse conformado el litisconsorcio activo necesario, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en caso que se deseche tal defensa, sea declarada sin lugar la demanda de mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento por vía judicial, de la relación concubinaria que señala haber existido entre el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y la ciudadana FLORENTINA ARECELIS HERRERA, desde el día 20 de noviembre del año 1991, hasta que el 27 de julio de 2012, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, así como deben ser probadas las características de dicha relación, como son la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja haya sido soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos los requisitos que caracterizan tal unión, los cuales la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada; aun cuando la parte demandada haya negado, rechazado y contradicho los hechos narrados por la demandante, específicamente la fecha de inicio de la relación concubinaria solicitada, teniendo la parte demandada la carga de probar sus respectivas afirmaciones, es decir, deberán probar que el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), no inició una relación estable de hecho con ella, FLORENTINA ARECELIS HERRERA, desde la fecha alegada por la actora; quedando de esta manera establecido el thema decidendum en este proceso. Así se decide.-
-III-
PUNTO PREVIO:
De un análisis realizado al íter procesal seguido en esta causa, esta Juzgadora considera pertinente previo su pronunciamiento al fondo del asunto, resolver la Falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, la cual fue alegada por la parte demandada, lo cual pasa hace bajo los siguientes términos:
Para sustentar la defensa de fondo, la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARECELIS HERRERA, argumentó lo siguiente:
Que, la ciudadana RADMILA ELENA KOMDRAT DÍAZ, se dice hija de quien fuera su conyugue desde el 27/07/2012, hasta la fecha de su deceso, el 01/04/2013, lo que es cierto, sin embrago, omite deliberadamente que tiene una hermana de nombre TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.914.809, con quien de forma conjunta ha debido proponer la acción incoada y conformada debidamente el litis consorcio activo necesario.-
Que, la parte demandante, no demanda conjuntamente con su hermana TAMARA KONDRAT DIAZ, cuyo vínculo consanguíneo se constata no sólo de las afirmaciones hechas por la propia actora en su libelo, sino adicionalmente de la copia de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como de los documentos aportados por la parte actora al instaurar su demanda, a saber acta de defunción No. 10/03/2013 del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), expedida por la unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bollo Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 03 de abril de 2013, y la sentencia de divorcio de los ciudadanos OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+) y ELENA DIAZ DE KONDRAT.-
Ante la defensa alegada, éste Tribunal observa que dicha actividad procesal absolutamente es admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, corresponde ha éste Juzgado realizar el análisis de la defensa de fondo, lo cual hace en los términos siguientes:
En cuanto la legitimación ad procesum quien se pronuncia considera necesario citar al maestro Chiovenda quien sostiene que “en materia procesal la doctrina ha definido la inexistencia de la relación procesal la cual no produce ninguna clase de efectos”; y señala “como inexistente la relación procesal en los siguiente casos: Cuando la demanda es presentada en nombre de una persona, cuya representación jurídica no se tiene o notificada a una persona como representante del demandado, si carece de dicha representación”.-
Asimismo, Eduardo J Couture afirma que “la doctrina dominante concibe al proceso como una relación jurídica en cuanto a varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin; que los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son los facultados que la ley confiere para la realización del proceso; su espera de actuación es la jurisdicción”.
De la misma manera, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam, de la siguiente manera “es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito. La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo”.-
Efectivamente, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Maestro Luis Loreto). Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-
Igualmente, con relación a éste tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 13353, S. No. 1116, reiterada por la misma Sala Político-Administrativa en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. No. 00-0710, S. No. 0740, manifestó lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.-

Con respecto a éste particular, este Juzgado debe puntualizar que la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.-
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como la legitimación en juicio.-
El maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, señala que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándose, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.-

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p.28).-
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad activa, éste Tribunal advierte que de la lectura de los documentos aportados al proceso, que serán valorados en el cuerpo del presente fallo, claramente se desprende que las ciudadanas RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ y TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ, son legítimas hijas del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+),razón suficiente para que cualquiera de la las mencionadas ciudadanas, pueda instaurar cualquier de las dos (2), acciones tendiente a hacer valer los derechos de su sucesor, es decir, tanto la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.970, como la ciudadana TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ, por ser hijas del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707, pueden instaurar en su nombre, una demanda de reconocimiento de un derecho, con mayor razón cuando se pretenda acrecentar los derechos hereditarios de ambas, por lo tanto es improcedente la defensa de fondo alegada por la ciudadana FLORENTINA ARECELIS HERRERA, referente a la falta de cualidad activa de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, en consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa de fondo, y así se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa y resulta la defensa de fondo, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, previo pronunciamiento sobre las impugnaciones realizadas por los demandados, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original del contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el No. 44, Tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original y en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO y CARLOS MATOS ZERPA, en nombre de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ. Así se decide.-
• Copia simple del acta de nacimiento No. 3674, folio 372, de fecha 14 de noviembre de 1961, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), es el padre de la ciudadana RADMILA ELENA KOMDRAT DÍAZ. Así se decide.-
• Copia simple del acta de defunción No. 1063, folio 114, de fecha 03 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), falleció el día 03 de abril de 2013, y quien era padre de la parte actora y cónyuge de la parte demandada. Así se decide.-
• Copia simple de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1991, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 1991, declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y la ciudadana ELENA DIAZ. Así se decide.-
• Copia simple del acta de matrimonio No. 115, de fecha 27 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, el día 27 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil. Así se decide.-
• Copia simple de contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos FLORENTINA ARACELIS HERRERA y el de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), sólo prueba la propiedad sobre un bien inmueble que adquirió la sociedad mercantil INVERSIONES KONVIN TRES, C.A., por intermedio de quien fuera su Presidente, el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), el día 20 de diciembre de 2012. Así se decide.-
• Copia simple de contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, inscrito bajo el No. 23, Protocolo 1º, tomo 31. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos FLORENTINA ARACELIS HERRERA y el de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), sólo prueba la propiedad sobre un bien inmueble que adquirió la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, el día 22 de noviembre de 1993. Así se decide.-
• Copia simple de contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, inscrito bajo el No. 49, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos FLORENTINA ARACELIS HERRERA y el de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), sólo prueba la propiedad sobre un bien inmueble que adquirió la sociedad mercantil INVERSIONES KONVIN DOS, C.A., por intermedio de quien fuera su Director Gerente, el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), el día 22 de octubre de 2004. Así se decide.-
• Copia simple de certificado de registro de vehículo No. 24456806 debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2006. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), sólo prueba la propiedad sobre un bien mueble que adquirió el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), el día 25 de septiembre de 2006. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió el contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el No. 44, Tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el acta de nacimiento No. 3674, folio 372, de fecha 14 de noviembre de 1961, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el acta de defunción No. 1063, folio 114, de fecha 03 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1991, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el acta de matrimonio No. 115, de fecha 27 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, inscrito bajo el No. 23, Protocolo 1º, tomo 31. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, inscrito bajo el No. 49, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el certificado de registro de vehículo No. 24456806 debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2006. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió las fotografías que rielan desde el folio 664 al folio 680 de la primera pieza principal. Por su parte la parte demandada, se opuso a la admisión de éste medio probatorio. Así tenemos que las diecisiete (17) fotografías, fueron impresas a color, en consecuencia, que aun cuando fueron atacadas, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.-
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.-
Cónsono con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).-

Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, fueron consignadas fotografías junto con el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.-
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre -diecisiete fotografías- la parte demandada dentro del lapso de ley, se opuso a su admisión, pero no formuló el medio correcto para restarle el valor probatorio, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal DESECHAR la mencionada oposición, en consecuencia, éste órgano jurisdiccional aprecian y valoran las fotografías analizadas, quedando demostrado con las mismas que los ciudadanos FLORENTINA ARACELIS HERRERA y el de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), en diferentes eventos y en reiteradas fechas, se encontraban juntos, antes distintas personas. Así se decide.-. Y así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada dentro de su oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Así se decide.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos EVA MARIA ZERPA, HILDA HERNANDEZ DE MONTIEL, CRUZDELINA MARIÑO CASTRO, JACOBO TOLEDANO, FRANCISCO MATOS, JESUS FERNANDEZ SARRALDE, PABLO MONTILLA y DORA CUELLO DE SALGADO. En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigos, la misma fue admitida y sólo fueron evacuada las testimoniales de los ciudadanos EVA MARIA ZERPA, FRANCISCO MATOS, JESUS FERNANDEZ SARRALDE y DORA CUELLO DE SALGADO, razón por la cual éste Tribunal desecha las testimoniales de los ciudadanos HILDA HERNANDEZ DE MONTIEL, CRUZDELINA MARIÑO CASTRO, JACOBO TOLEDANO, FRANCISCO MATOS y PABLO MONTILLA. Así se decide.-
En consecuencia, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso ésta Juez luego de analizar detenidamente las deposiciones de los testigos, ciudadanos EVA MARIA ZERPA, FRANCISCO MATOS, JESUS FERNANDEZ SARRALDE y DORA CUELLO DE SALGADO, constató que las mismas son contestes, coherentes, y guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportan datos que hacen presumir a quien sentencia que existió una posesión de estado entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), pues los deponentes señalados, arrojaron que en diferentes fechas y en sitios distintos, fueron vistos como pareja estable, y así lo demostraban ante las personas con las cuales mantenían relaciones sociales; por lo que éste Tribunal considera que merecen fe sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Copia simple de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental éste Tribunal la aprecia y la valora, pues de la misma se desprende que son únicos y universales herederos del de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), las ciudadanas FLORENTINA ARACELIS HERRERA, RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reprodujo en su favor, el mérito favorable que se desprende de autos en lo que le favorezca. En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que él mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez que las partes tienen la obligación de probar si propias afirmaciones y alegatos, tal como lo señalan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es deber del Juez analizar todos aquellos elementos de pruebas que se le presente al proceso, en razón de ello, ésta Juez desecha del cúmulo probatorio, el merito favorable que se desprende de autos promovido como prueba. Así se decide.-
• Promovió el acta de defunción No. 1063, folio 114, de fecha 03 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el acta de matrimonio No. 115, de fecha 27 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, inscrito bajo el No. 23, Protocolo 1º, tomo 31. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, inscrito bajo el No. 49, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el certificado de registro de vehículo No. 24456806 debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2006. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió certificado de solvencia de sucesiones de fecha 15 de diciembre de 2014, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha documental éste Tribunal la aprecia y la valora, pues de la misma se desprende que fue declarados ante el órgano administrativo correspondiente, los bienes dejados por el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y que las ciudadanas FLORENTINA ARACELIS HERRERA, RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ, son sus causahabientes. Así se decide.-
• Promovió planillas de actualización de datos de personal jubilado expedido por la Universidad Central de Venezuela, en fechas 24/01/2007, 22/05/2006, 24/01/2005, 26/01/2004, 20/01/2003, 16/02/2002, 05/02/2002, 05/03/2002, 28/02/2001, 19/01/2000, 11/02/1999, 06/02/1998, 30/01/1996, 08/12/1994. Dichas documentales se desecha del proceso, pues nada aportan al mismo. Así se decide.-
• Promovió estados de cuentas de tarjeta de crédito expedido por el Banco Mercantil, sin fechas, que rielan desde el folio 331 al 453 de la pieza No. 01. Dichos documentos se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tratan de documentos privados emanados de terceros. Así se decide.-
• Promovió original de facturas expedidas por Telcel Celular C.A., que rielas desde el folios 454 al folio 461 de la pieza principal No. 01. Dichos documentos se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tratan de documentos privados emanados de terceros. Así se decide.-
• Promovió original facturas expedidas por SUPERCABLE, que rielan desde el folio 462 al 475 de la pieza No. 01. Dichos documentos se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tratan de documentos privados emanados de terceros. Así se decide.-
• Promovió copia simple y original de facturas expedidas por la CANTV, que riela del folio 476 al 503 de la pieza No. 01. dichos documentos se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
• Promovió copia simple de asambleas generales de propietarios que rielan del folio 504 al 613 de la pieza No. 01. Dichos documentos se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tratan de documentos privados emanados de terceros. Así se decide.-
• Promovió original de facturas expedidas por la CORPOELEC, que riela del folio 614 al 640 de la pieza No. 01. Dichos documentos se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
• Promovió original de facturas expedidas por la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., que riela del folio 641 al 656 de la pieza No. 01. Dichos documentos se desechan del cúmulo probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tratan de documentos privados emanados de terceros. Así se decide.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos MARIA ARVELO CRUZ, MARIA RACHADELL, JUDITH MORENO, CESAR PALACIOS, JAVIER HIDALDO, JOSE MURILLO, CLAUDIO OLIVO, BLASINA YANEZ, FERNANDO ALMARZA, JOSEFINA SOJO, CARMEN RODRIGUEZ, JUANA RAMIREZ, JUAN O´CONNOR, MARYURI SOLORZANO, ILICH DE PABLOS y ALEJANDO LOZADA. En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigos, la misma fue admitida y sólo fueron evacuada las testimoniales de los ciudadanos MARIA ARVELO CRUZ, MARIA RACHADELL, JUDITH MORENO, JAVIER HIDALDO, JOSE MURILLO, CLAUDIO OLIVO, FERNANDO ALMARZA, CARMEN RODRIGUEZ, JUAN O´CONNOR y MARYURI SOLORZANO, razón por la cual éste Tribunal desecha las testimoniales de los ciudadanos CESAR PALACIOS, BLASINA YANEZ, JOSEFINA SOJO, JUANA RAMIREZ, ILICH DE PABLOS y ALEJANDO LOZADA. Así se decide.-
En consecuencia, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe no hay relación entre sus dichos, no son coherente en sus deposiciones, y no son concordantes entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso ésta Juez luego de analizar detenidamente las deposiciones de los testigos, ciudadanos MARIA ARVELO CRUZ, MARIA RACHADELL, JUDITH MORENO, JAVIER HIDALDO, JOSE MURILLO, CLAUDIO OLIVO, FERNANDO ALMARZA, CARMEN RODRIGUEZ, JUAN O´CONNOR y MARYURI SOLORZANO, constató que las mismas no son contestes, no son coherentes, y no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, por lo tanto no aportan datos que hacen presumir a quien sentencia que en efecto no hubo posesión de estado entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), pues los deponentes se contradijeron en sus afirmaciones de hechos; por lo que éste Tribunal considera que no merecen fe sus dichos, y por consiguientes se desecha del cúmulo probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ARVELO CRUZ, MARIA RACHADELL, JUDITH MORENO, JAVIER HIDALDO, JOSE MURILLO, CLAUDIO OLIVO, FERNANDO ALMARZA, CARMEN RODRIGUEZ, JUAN O´CONNOR y MARYURI SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada dentro de su oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada dentro de su oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa SUPERCABLE. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada dentro de su oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la CANTV. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la ADMINISTRADORA OBELISCO. Dicha prueba fue admitida, y evacuada, pero se desecha del cúmulo probatorio, toda vez que no aporta nada al proceso. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio de la Residencias Emily Plaza. Dicha prueba fue admitida y evacuada, pero se desecha del cúmulo probatorio, toda vez que no aporta nada al proceso. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a COORPOELEC. Dicha prueba fue admitida y evacuada, pero se desecha del cúmulo probatorio, toda vez que no aporta nada al proceso. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a MOVISTAR. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, procede quien se pronuncia a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.-
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.-

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Omissis...-
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.-
...omissis...-
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
...omissis...-
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.-

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.-
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con en fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.-
En consecuencia, en el presente caso, la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, alegó y afirmó que su padre, el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+),la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, sostuvieron una relación concubinaria desde el día 20 de noviembre del año 1991, hasta que el 27 de julio de 2012, los cuales al ser concatenados con las pruebas aportadas al proceso y que fueron apreciadas anteriormente, ésta Juez considera que en efecto quedó demostrados la ocurrencia de dicha unión durante ese periodo, pues existen medios de pruebas e indicios graves y concurrentes, que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+),desde el día 20 de noviembre del año 1991, hasta que el 27 de julio de 2012, tal como se puede apreciar del acerbo probatorio, es decir, fueron aportados al proceso diferentes medios probatorios que son contundente y hacen presumir a quien decide, que lo alegado por la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, referente a la unión concubinaria entre su difunto padre el de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), y la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, efectivamente ocurrió, pues quedó demostrado que existió una posesión de estado entre ellos, comportándose como marido y mujer, ante familiares, amigos y conocidos, y siendo reconocidos entre familiares y amigos como tales, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar con lugar la presente demanda, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, alegada por la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, como defensa de fondo.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA.-
TERCERO: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, y el hoy de cujus ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707, desde el día 20 de noviembre del año 1991, hasta que el 27 de julio de 2012, ya que quedó probada sus características fundamentales.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000070
MB/IQ/RB

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