Decisión Nº AP11-V-2011-000980 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-000980
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesORLIS KARINA VEGAS ROA VS. RICARDO FERRIELLO VASELLIN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000980

PARTE ACTORA: Ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELINA RAMÍREZ REYES, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, IRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO y ANA FELICIA LORCA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.847, 124.030, 108.247, 85.934, 97.342 y 215.064, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.519.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RALDA SAKKAL FIDA y EIDI PÉREZ SULBARAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.962 y 116.657, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por los Profesionales del Derecho ELINA RAMÍREZ REYES, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, IRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ y OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 65.847, 124.030. 108.247, 85.934 y 97.342, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.308.150, contra el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.519.500, presentada en fecha 04 de agosto del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2012, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, ampliamente identificado; y, se ofició lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registros pertinentes.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación en forma personal del ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, ya identificado, en fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la Profesional del Derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 215.064, en su carácter de acreditada en autos y el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, plenamente identificado, asistido por la prenombrada abogada, y mediante escrito la parte accionada se dio por citada expresamente y presentaron transacción judicial, a los fines de lograr una solución amistosa, dejando constancia que se dan el más amplio finiquito. Asimismo, el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, en el mismo escrito otorgó poder judicial especial a la Abogada Asistente ANA FELICIA LORCA TORRES, y que verificados los extremos de Ley otorgue su homologación.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, presentado por la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada EIDI PÉREZ SULBARAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, solicitaron se suspenda la medida decretada y se homologue el convenimiento.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento e relación a la homologación de la transacción.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó sentencia declarando improcedente la homologación de la transacción formulada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21 de diciembre de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de ser reformado al auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2017, la Abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, procedió a desistir del procedimiento, desistimiento éste que fue debidamente consentido por el Abogado EIDI PÉREZ SULBARAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la abogada ANA LORCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 215.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.150, el cual fue debidamente consentido por el Abogado EIDI PÉREZ SULBARAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, las abogada ANA LORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 215.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.150, tienen plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por lo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 13 de julio de 2017, por la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ORLIS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.150, el cual fue debidamente consentido por el Abogado EIDI PÉREZ SULBARAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
LA JUEZ

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2011-000980

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