Decisión Nº AP11-V-2018-000478 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000478
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO PASCUAL BARRIOS CONTRA NO SE INDICA CLARAMENTE EL DEMANDADO EN AUTOS
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000478

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO PASCUAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.143.269.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WOLFGANG JOSÉ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736.

PARTE DEMANDADA: No se indica claramente el demandado en autos.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE (INADMISIBLE)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 10 de mayo de 2018, por demanda incoada por el ciudadano FERNANDO PASCUAL BARRIOS, contentiva de la pretensión de tacha de falsedad, nulidad de asiento registral y restitución de la posesión de un inmueble. Dicha causa correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la demanda, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA

En el petitorio de la demanda la parte actora indica su voluntad de demandar, sin indicar persona demandada alguna, y solicita lo siguiente:
1. Que se declare la tacha y consecuencial nulidad absoluta del documento público contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 68, Tomo 7, a través del cual la ciudadana CARMEN LUCIA RAMOS DE RAMOS lo despojó fraudulentamente de su propiedad, posesión y dominio del apartamento distinguido con el Nº 92-E, piso 9 del edificio denominado Residencias Parque Florida, ubicado en la Avenida Ávila de la Urbanización la Florida, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
2. Que se declare nula e ineficaz la protocolización del documento espurio perpetrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre del año 2001.
3. Que se ordene la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente litigio a sus legítimos poseedores, quienes venían ejerciendo su posesión en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha que se ejecutó el “decreto de suspensión de la medida de restitución provisional de la posesión”.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
- III -
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Luego de una revisión del libelo de demanda, este juzgador evidenció un cúmulo de pretensiones que hacen forzoso analizar si las mismas se encuentran debidamente acumuladas dentro de los márgenes del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pretensiones que coligen de lo expuesto a continuación.
Del análisis del libelo tenemos que la demandante deduce pretensión de tacha de falsedad de documento público, nulidad de asiento registral y la restitución en la posesión de un inmueble.
Es de hacer notar, que la tacha de documento se debe tramitar a través del procedimiento regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, tenemos que la nulidad de asiento registral debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no preverse en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial para tal fin, tal como explícitamente dispone dicha norma:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Finalmente, la restitución de la posesión constituye materia típica del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre de una cosa mueble o inmueble, ante un despojo y está sustantivamente consagrado en la indicada norma en los siguientes términos:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Los interdictos posesorios, cuyo objeto es proteger la posesión ante el despojo, deben ser tramitados a través del procedimiento regulado en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el libelo incurrió en indebida acumulación de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la lectura de la precitada norma, se observa que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se establece como requisito que los procedimientos previstos para tramitar cada una no sean incompatibles entre si. Ahora bien, siendo que la tacha de documento, la nulidad de un asiento registral y la restitución posesoria se tramitan a través de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de pretensiones, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la demanda que originó este asunto.
Respecto de los efectos de la inepta acumulación de pretensiones, la jurisprudencia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

Así las cosas, del análisis del anterior precedente judicial se desprende la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de las mismas, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA contentiva de las pretensiones de tacha de falsedad, nulidad de asiento registral y restitución posesoria respecto de un inmueble contenidas en la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO PASCUAL BARRIOS, asistido por el abogado WOLFGANG JOSÉ PEREDA.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto la presente decisión es dictada de oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000478


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