Decisión Nº AP11-V-2016-000865 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000865
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS ANDRES BETANCOURT RODRIGUEZ, CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ LUÍS GIL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000865
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANDRES BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-3.890.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, OSCAR ERNESTO GUEDEZ LÓPEZ y FRANCISCO GRACÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.740.591, V-15.650.057 y V-13.895.377, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 231.377, 231.378 y 237.214, en el mismo orden enunciado
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.465, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.258, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES BETANCOURT RODRIGUEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LUÍS GIL, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de junio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 y 12 de julio de 2016, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado en la presente causa.
Agotada la citación de la parte demandada, y previa solicitó de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 26 de junio de 2018, tal y como consta al folio 68 del presente asunto.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2018, la parte demanda se dio por citada de la presente causa y consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 26 de septiembre de 2018, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 27, 28 de septiembre, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2018, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas de manera anticipada, lo cual es perfectamente válido conforme a la posición del Máximo Tribunal del país, debe entenderse que las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 25 de octubre de 2018 (exclusive), es decir, 26, 29 de octubre, 12, 13 y 14 de noviembre de 2018; el lapso correspondiente a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió discriminado de la siguiente manera, a saber, 15, 16,19,20, 21, 22, 23 y 27 de noviembre de 2018, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 28, 29, 30 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de diciembre de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo que de seguida se transcribe: “… (…) procedo oportunamente a oponer la siguiente cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ordinal 11 ° Es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, dicha cuestiones es procedente en derecho, en base a las siguientes consideraciones al demandado es un ocupante legitimo que ha ocupado el inmueble objeto de la presente acción de forma continua e ininterrumpida desde el año 1995, situación que era plenamente conocida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BETANCOURT RODRÍGUEZ, motivo por el cual era objeto de protección del Decreto 9190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…).
Obviando de manera absoluta el ciudadano CARLOS ANDRÉS BETANCOURT RODRÍGUEZ, el procedimiento legal que corresponde para requerir el desalojo de inmuebles destinados a vivienda, del cual tiene pleno conocimiento por ser profesional del Derecho (…)
Finalmente, solicito a la ciudadana Jueza, se pronuncie sobre la cuestión previa alegada durante el acto de contestación…”.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, precisó lo siguiente:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
De tal manera que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Establecido lo anterior se precisa que, la pretensión de la parte actora se circunscribe a la Reivindicación de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado 132-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Seguros la Metropolitana, Avenida Universidad, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que disponen:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Articulo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2016, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, con ponencia Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:
“…se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.(Destacado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como quedó sentado precedentemente, el presente procedimiento tiene lugar con motivo a la acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado 132-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Seguros la Metropolitana, Avenida Universidad, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que sirve como vivienda del ciudadano JOSÉ LUÍS GIL y su grupo familiar.
Por otra parte se precisa que, si bien las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tienen carácter vinculante, los jueces, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así pues, con la acción incoada se pretende la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble objeto de la reivindicación, valga decir, comporta la pérdida del inmueble que sirve de vivienda de la parte demandada, sin embargo, no consta de los documentos acompañados anexos al libelo de demanda que se haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en le ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano CARLOS ANDRES BETANCOURT RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS GIL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2016-000865
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.





















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR