Decisión Nº AP11-V-2016-000014 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de sentenciaPJ0062017000210
Número de expedienteAP11-V-2016-000014
Fecha08 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: AP11-V-2016-000014
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.226.188 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 216.902 y 185.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros 5.649.985 y 11.556.614, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, JOSE LISANDRO SISO ABREU, TOMAS RAMIREZ GALINDO y JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.800, 2723, 76063,39.050 y 216.476 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

En el día de hoy ocho (08) de agosto de 2017, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el debate oral en el presente juicio que por DESALOJO fue interpuesto por la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.188, representado por los abogados JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.902 y 185.453, respectivamente, en contra de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros. 5.649.985 y 11.556.614, respectivamente, representado en este acto por el ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 2723, conforme lo pautado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Seguidamente conforme lo ordenado en auto de fecha 11 de julio de 2017, y lo pautado en los artículos 872 y 189 del Código de Procedimiento Civil ambas partes realizan breve exposición de lo que creyeron conveniente exponer, iniciándose la misma por la parte actora lo cual efectuó en los siguientes términos: Señaló la representación judicial de la parte accionante que fue alterado el orden contractual, toda vez que el local fue dado en arrendamiento con el único y exclusivo uso de expendio de mercancías, que en ningún momento fue estipulado que se efectuaría en el local arrendado la ejecución de servicios como cambio de aceite de vehículos automotores y que se ejecuta actualmente en la acera del sector. Que el demandado transgredió el contrato al desvirtuar su obligación de cumplir con el uso y destino del local comercial, contenida en el contrato de arrendamiento. Que los demandados contravienen el articulo 16 del la Ley que regula el uso de inmuebles destinado al uso comercial, esto es contravenir el uso para lo cual esta destinado el local comercial y con vista a ello se solicita el desalojo. Que a través de una inspección ocular practicada pudieron constatar que el demandado no atiende el local arrendado y que cercano al inmueble arrendado la parte demandada tienen en propiedad un local comercial en el que realizan la misma actividad comercial y evidenciándose que el local comercial no es necesitado por el arrendatario, pues tienen un local de tres pisos y por ende superior al arrendado. Que sus representadas tienen la necesidad de contar con su inmueble. Seguidamente el ciudadano Juez, como director del proceso interviene en la exposición solicitando al accionante que señale si la acción se fundamenta en la necesidad de uso del inmueble o por el incumplimiento del contrato por cambio de uso del local arrendado, siendo señalado por la representación judicial de la parte accionante que el desalojo esta fundamentado por el cambio de uso de dicho inmueble. Seguidamente terminada la exposición de la parte actora, procede la parte demandada a exponer en los siguientes términos: Que se insiste en que la acción propuesta es temeraria. Que la actividad comercial que se desarrolla en el local arrendado textualmente señala la cláusula sexta que se destina para depósito y expendio de mercancías. Que la parte actora pretende confundir al Tribunal alterando la voluntad de las partes contractualmente expresada. El expendio de las mercancías que allí se realiza es un proceso que implica la culminación de la instalación de las mercancías que se expenden a los compradores. Que los arrendatarios sean propietarios o no de un local próximo al que detentan como arrendados no pueden vincularse, ni jurídica, ni económicamente con el contrato accionado legalmente. El hecho de que los demandados no atiendan personalmente el fondo de comercio allí instalado obedece al concepto de “dependiente” entendiéndose como tal a los empleados que dependen de ello y atienden el negocio. Que no es entendible como se vincula a un local próximo al arrendado con el presente juicio. El alegato respecto al perjuicio a la comunidad con la actividad realizada no es cierto evidenciándose ante la ausencia de reclamo formal por parte de la comunidad. El contrato ha sido cumplido en el tiempo y eso se evidencia con respecto al retiro de cánones de arrendamiento comportando ello ejecución del contrato. Efectuadas las exposiciones, pasa este Tribunal a verificar con las partes las pruebas del juicio. Al respecto la parte accionante hace oposición a las pruebas de pago de contrato de arrendamiento `pues no es objeto de la litis y ratifica la documentación traída a los autos con la demanda. Por su parte la representación judicial de la accionada, invoca como prueba el retiro de consignaciones arrendaticias efectuadas y contenidas en legajo de copias certificadas emanadas del tribunal encargado de recibir consignaciones. Con respecto a las conclusiones de las partes, la accionante solicita que se declare con lugar la presente demanda y por su parte la accionada solicita que se desestime la acción propuesta, por no demostrar en los autos los fundamento de la acción incoada. En este estado, vistas las exposiciones el Tribunal se retira y toma el tiempo de Ley para dictar el fallo correspondiente. Acto seguido nuevamente en la sala el Juez expone: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y especialmente de la fijación de los hechos establecida en fecha 22 de junio de 2017, este Juzgado pasa a dirimir el fondo de la controversia, para lo cual observa: Alegó la parte actora en su escrito. Que los demandados GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros 5.649.985 y 11.556.614, respectivamente, como arrendatarios suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.226.188 y de este domicilio, por un inmueble constituido por un local comercial S/N ubicado de minerva a robles esquina la libertad Nro 2 Parroquia la Pastora Distrito Capital, el cual suscrito en fecha 1 de febrero de 1987, con una duración fija de seis meses y prorrogable automáticamente por seis meses mas. Que las partes hicieron infinidades de acuerdos verbales, para la desocupación del inmueble, siendo infructuosos los mismos. Que los demandados desarrollan actividades diferentes a la estipuladas en el contrato de arrendamiento como lo son, cambios de aceite, venta de repuestos y accesorios de vehículos entre otros, que no forma parte del objeto principal, establecidos en el contrato de arrendamiento que señala que dicho inmueble, sería destinado como depositó y expendio de mercancía; asimismo señaló que el negocio es atendido por terceras personas y no por los demandados. Igualmente señala que los arrendatarios demandados efectúan cambios de aceite en plena vía pública, cuyos residuos derraman en las alcantarillas y que tales actuaciones son contrarias a lo estipulado al contrato de arrendamiento y contraria a las leyes que rigen la convivencia ciudadana. Asimismo alegan que los demandados no necesitan el inmueble toda vez que ellos tienen la propiedad y posesión de otro negocio que se maneja bajo el rubro del local arrendado, el cual se encuentra adyacente al inmueble arrendado. Que en fecha 21 de octubre de 2015 se efectuó una inspección extrajudicial ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la operatividad comercial desarrollada en local arrendado y del otro inmueble adyacente donde se desarrolla el mismo rubro, propiedad de los demandados, que su representada tiene la necesidad de recuperar el inmueble objeto de la litis, para expansión de su empresa y por ende su actividad comercial. Que la parte demandada contraviene las disposiciones del los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que conforme a lo expuesto la parte accionante solicita primero: que la demanda se admitida y sustanciada conforme la normativa legal vigente Segundo: que se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra los demandados acordando el desalojo de manera inmediata del local comercial y sea entregado a su representada libre de bienes y personas. Seguidamente pasa este Juzgado apreciar los alegatos esgrimidos por los representes judiciales de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda: “Negó rechazó y contradijo cada una de la partes de la demanda tantos en los hechos como en el derecho. Negó que sus representados hallan dado un uso distinto al pactado contractualmente todas que la cláusula sexta señala “que los arrendatarios del inmueble arrendado solo como deposito y expendido de mercancía no pudiendo darle otro uso diferente o que pudiera implicar alteración al orden publico y las buenas costumbres, así como cualquier otro, que pudiera causar perjuicio a la salud publica” Señala la accionada que dicha cláusula ampara toda actividad comercial de lícita venta, pretendiendo la accionante limitar la actividad comercial que se ha venido ejecutando durante años. Que no es cierto, se que hagan hecho infinidades de acuerdos verbales para desocupación del local comercial. Que la parte actora pretende asimilar el concepto de violación contractual por el hecho que sus representados se dediquen a su actividad comercial, en un local próximo al que nos ocupa en este procedimiento, por lo que dicho local nada tiene que ver, si se efectúan o no actividades similares la de local arrendado. Señaló igualmente que, es lógico suponer que por naturaleza de los productos que allí se expenden se ejecute la remoción e instalación de los bienes, equipos y artefactos objeto de las respectivas ventas. Y por ultimo, niega que su representada, ejecute acto de perturbación a la comunidad. Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa apreciar el acervo probatorio constándose previamente de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, respecto a la fijación de los hechos controvertidos, que ambas partes están conteste, en la relación arrendaticia que los unes, por lo que quedan constatado el vinculó jurídico que unes a las partes y así se declara. Ahora bien, como quiera que la presente acción esta fundamentada en el alegato de incumplimiento de contrato respecto del uso y destino que se la da la inmueble objeto de la pretensión, siendo que es lo que conforman, el thema decidemdum de la presente acción, los alegatos de tiempo de duración del contrato, prorroga del mismo, solvencia y pago a través de consignaciones arrendaticias, y sus respectivas pruebas se desechan por no se parte del fundamento del acción incoada y así se declara. En este orden de ideas el contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte accionante, toda vez que no fue impugnado en forma alguna el Tribunal lo aprecia y le da pleno valor a su contenido y extensión y así se declara. Con respecto la inspección extrajudicial efectuada por Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2015, se constata que la misma no fue tachada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su contenido quedando demostrado que en el local objeto de la presente acción, se efectúa venta y cambios de aceite, y venta de repuestos para vehículos. Asimismo quedó demostrado que en local situado en la esquina los robles del sector Manicomio Parroquia la Pastora, se encuentra una edificación de tres pisos, y que en local funciona un negocio denominado AUTO REPUESTOS LINDARTE C. A., en la cual se efectúa, venta y cambios de aceite, así como venta de repuestos para vehiculo, siendo atendido por el ciudadano GIL ALFONSO LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro V.5.649.985, quien manifestó ser propietario de local y del negocio y así se declara. Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se constata que las mismas versan sobre consignaciones para el pago de cánones de arrendamiento, efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, no obstante que dichas copias certificadas no fueron impugnadas, en la presente causa como ya quedo señalado no se discute la falta de pago o la solvencia de los mismos, por lo que tal prueba se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara. Ahora bien, como quería que fueron apreciados los alegatos de las partes, se constata que ciertamente estas están contestes en lo que respecta a la existencia de la relación jurídica contractual que los une. Que el contrato de arrendamiento señala en su cláusula “SEXTA” que el local esta destinado para el uso de depósito y expendio de mercancías. Que en el local arrendado se efectúan actos de comercio, en el que se venden repuestos de vehículos y que además se presta servicio del cambio de aceite a vehículos automotores, lo cual a criterio de este sentenciador, es una actuación comercial licita que en forma alguna contraviene la cláusula señalada, toda vez que el contenido de la misma no limita los actos de comercio que pueden efectuarse en el local en cuestión, sino que por el contrario abarca por no estar limitado todo acto de comercio referido a la venta de mercadería y dentro de ese rango la venta de aceites para vehiculo esta incluido. Por otra parte, ambas partes están contestes en que los cambios de aceites efectuados se están realizando fuera del local y no en su interior, lo cual ya escapa del objeto del contrato de arrendamiento y entra en la esfera de la legislación de la convivencia ciudadana, de lo cual no existe en autos, constancia alguna de haberse efectuado reclamo, citación o planteamiento de los órganos administrativos, municipales o comunales encargados de dirimir tales situaciones y así se declara.
En consecuencia, toda vez analizadas las actas, pruebas y exposiciones de las partes, este tribunal no encuentra sostén probatorio respecto de los alegatos que fundamentan el desalojo contenidos en la norma invocada, artículo 40 de la Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, Para el Uso Comercial, ordinales b), c), d) e i), invocados en el escrito libelar, así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que es forzoso declarar sin lugar la acción incoada y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por desalojo sigue la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, en contra de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE. En consecuencia, se condena en costas a la parte accionante.
Se deja constancia asimismo, que se procederá conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender el fallo completo dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos a partir de la publicación de dicha sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 878 ejusdem.
EL JUEZ

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AP11-V-2016-000014

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