Decisión Nº AP11-V-2017-001220 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de sentenciaPJ0062017000229
Número de expedienteAP11-V-2017-001220
Fecha11 Octubre 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001220

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ, mayor de edad, Venezolano, Abogado, Casado, Titular de la cedula de identidad personal N° V- 1962904.-
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE M. SISO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.457. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. INSCRITA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 1957, BAJO EL N° 8, FOLIO 19, VTO. 27, TOMO N° XV, PROTOCOLO PRIMERO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2017 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara Ciudadano IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora es su escrito libelar procedió a demandar ante este órgano jurisdiccional a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y A LA SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA demandando la cantidad de dos millones ciento noventa mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.190.802,53), Costas Judiciales e indemnización, todo ello en virtud de haber señalado que Iván Darío Badell González prestó sus servicios a la Universidad Santa María desde el primero de octubre de 1978, hasta el día doce (12) de abril del 2010, que al momento de interponer su renuncia, su poderdante solicitó su jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de los demás beneficios de seguridad social a los cuales tenía derecho en virtud de haber cumplido más de treinta (30) años de servicios como docente en esa Casa de Estudios y por mandato del Artículo 27° del Reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal Docente y de Investigaciones de la “USM”, aún vigente, el cual en lo sucesivo y sólo a los efectos del escrito se denominará “ El Reglamento”. Que al no reconocerle sus derechos, el Dr. Iván Badell se vio obligado a demandar a la “USM” para que le pagara la diferencia de prestaciones que se le adeudaba, le pagaran las pensiones de jubilación, causadas y por causar, y le reconocieran los derechos a los beneficios de seguridad social de los cuales era acreedor. Como resultado de una primera demanda, el Dr. Iván Badell obtuvo una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo, el Catorce (14) de marzo del 2012, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada. Que posteriormente, el Dr. Iván Badell se vio nuevamente obligado a demandar a la “USM”, pues como parte de su jubilación, el Dr. Badell goza del derecho a estar amparado por una póliza de vida y hospitalización, así como de cualquier otro beneficio de seguridad social de los cuales goza el personal regular, tal y como lo establece el artículo 27° del “El Reglamento”, derecho el cual también le fue negado. Dicha demanda también la ganó el Dr. Badell, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1130, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez. Ahora bien, es el caso que el Dr. Iván Badell, como consecuencia de una enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa de un vaso principal, fue intervenido quirúrgicamente y los gastos ocasionados por la intervención médica ante descrita, tales como los honorarios profesionales de los médicos intervencionistas, los exámenes antes mencionados, los costos de hospitalización, el costo del stent implantado, los fármacos o medicamentos suministrados y otros desembolsos, los tuvo que cubrir el Dr. Iván Badell, parcialmente con dinero de su propio peculio, los cuales ascendieron a la suma de dos millones ciento noventa mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.190.802,53). Ahora bien, con posterioridad a haber recibido el alta de la intervención médica, el Dr. Iván Badell se dirigió al Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María exponiéndole lo sucedido y conminándole, mediante escrito fechado 20 de enero de 2017, a que esa Casa de Estudios le resarciera los gastos en los cuales tuvo que incurrir en virtud del incumplimiento por parte de la “USM”, tanto de lo pautado en el artículo 27° de “Reglamento”, arriba transcrito, como de lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1130, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Gaviria Rodríguez, al no contratar en beneficio de todo su personal activo y jubilado, un seguro de Hospitalización y Cirugía, además del de vida. En el caso descrito en el Capítulo del escrito libelar, la “USM” incumplió en forma dolosa la obligación que tenía de asegurar al Dr. Iván Badell con una póliza de Hospitalización y Cirugía, tal y como lo establece el artículo 27° del “El Reglamento” antes trascrito, en su condición de personal jubilado.
Como consecuencia de su incumplimiento doloso, la “USM”, la cual debió cumplir con su obligación exactamente en la forma en la que la contrajo al suscribir “El Reglamento”, es responsable por los daños y perjuicios causados a su mandante, por su inejecución.
Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como:
“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Observó este Juzgador de los alegatos y documentos que acompañan el escrito libelar presentado por la parte demandante, que el accionante busca resarcir un gasto efectuado con vista al alegato de incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1130, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Gaviria Rodríguez, referido a la falta de contrato en beneficio de todo su personal activo y jubilado de un seguro de Hospitalización, Cirugía y de vida, así como la contravención -según lo alegado- del artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la “USM.
Así las cosas, observa este Juzgador, que el reclamo efectuado deviene de la relación que tiene el accionante como personal docente jubilado de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, es decir es una relación jurídica de dependencia laboral cuyos hechos narrados y los gastos reclamados, derivan del incumplimiento –según lo alegado- por parte del patrono u obligado a mantener los seguros requeridos para el personal docente activo y jubilado de esa universidad.
Ahora bien, la legislación Laboral señala:

Artículo 2
Normas de Orden Público
Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 3
Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Artículo 23
Principios de la administración de justicia
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, constatándose que la reclamación de la presente causa deriva de una relación laboral previa, en la que se denuncian incumplimientos laborales y con vista a ello se requiere el resarcimiento de cantidades de dinero que tuvo que pagar el demandante para atender sus necesidades de salud, los cuales debieron ser cubiertos –según se alega- por una póliza de seguro medico, cirugía y de vida, que la parte demandada como patrono debió constituir a favor de su personal docente activo y jubilado y que a juicio del reclamante incumple con sus obligaciones patronales establecidas a favor del accionante en Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1130, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Gaviria Rodríguez, referido a la falta de contrato, en beneficio de todo su personal activo y jubilado, de un seguro de Hospitalización, Cirugía y de vida, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la “USM.
En consecuencia conforme lo expuesto, el reclamo efectuado en la presente acción es netamente materia laboral, cuya normas de orden público son excluyentes de cualquier otra norma legal, siendo los encargados de dirimir judicialmente tal reclamo, los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual este Tribunal declara su incompetencia en razón a la materia, frente a la jurisdicción laboral, por lo que se declina su competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, Y DECLINA la competencia de la presente demanda, a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




En esta misma fecha, siendo las 02:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR