Decisión Nº AP11-V-2017-001084 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001084
Fecha18 Junio 2018
PartesCONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001084
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.624, V-13.137.609 y V-19.504.799, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 85.559 y 219.070, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 179-A. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.120, V-7.683.943 V-17.154.643 y V-10.810.552, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por los abogados RAMON ALVINS, PEDRO SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano DIEGO ITRIAGO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.592, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de octubre de 2017, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficio Nº 500/2017 dirigido a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 3 de octubre del citado año.
Consta al folio 138 del presente asunto, que en fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito, consigno el oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.
Gestionada la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, se dictó auto en fecha 3 de abril de 2018, ordenando agregar a las actas, el correspondiente aviso de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente recibido por el ciudadano DIEGO ITRIAGO con cédula de identidad Nº V-10.334.592, quien suscribió el mismo.
Así, durante el despacho del día 14 de mayo de 2018, compareció el abogado ERNESTO FERRO, quien consignando instrumento poder, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, impugnó el instrumento poder consignado por su contraria y rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2018, el abogado ERNESTO FERRO, consignó escrito de alegatos respecto a la impugnación del poder consignando documento constitutivo de la demandada y actas de asamblea de las mismas, asimismo mediante diligencia presentada en la misma fecha el ciudadano DIEGO ITRIAGO, actuando en nombre de la demandada otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, ratificando las actuaciones realizadas con anterioridad.-
Finalmente, en fecha 4 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante providencia dictada en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 3 de abril de 2018, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27, y 30 de abril de 2018; 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14 y 15 de mayo de 2018, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 14 de mayo de 2018, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 15 de mayo de 2018, (exclusive), es decir, 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2018, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en fecha 21 de mayo de 2018, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de mayo, 1 y 4 de junio de 2018, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de junio de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo que de seguida se transcribe: “… (…) La parte actora presenta una demanda por resolución de contrato de obras y daños y perjuicios en contra del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A pero sorprendente en el petitorio se señala como demandado a los miembros de su actual junta directiva… (…)
Así las cosas, los miembros de la junta directiva, no tienen la cualidad necesaria para sostener este juicio y la actora carece de interés jurídicamente protegido para intentarla, en razón de ello debe impedirse este trámite con base en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Es inatendible el derecho de acción e improponible la pretensión contenida en el petitorio de la demanda, pues no tiene fundamento legal invocar una inexistente solidaridad entre el Instituto Clínico La Florida C.A, y su junta directiva, a quien también se demanda; en consecuencia, carece la actora del interés jurídicamente protegido para proponer la demanda en contra de miembros de la junta directiva del Instituto Clínico La Florida C.A.-.-.--
Resulta forzoso para ese Juzgado pronunciarse únicamente sobre lo pretendido por el actor y señalado en su petitorio, por lo que en el supuesto de procedencia de la demanda nunca podría declarar la procedencia o no de la resolución e indemnización, obviando el contenido de la restante pretensión, pues la acción, tal cual esta propuesta, no tanto, debe este juzgado en base al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarar la “improponibilidad” de la acción in limine littis y en consecuencia, desechar el presente juicio con expresa condenatoria en costas, así solicitamos expresamente sea declarado.
Por ultimo, en fuerza de todo lo anterior expuesto, solicitamos este Juzgado declare con lugar la promovida cuestión previa, como consecuencia de manifiesta improponibilidad de la acción propuesta, con expresa condenatoria en costas…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa, indicando lo que de seguida se transcribe: “… (…) En nombre de nuestra representada y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos y rechazamos la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas (…).
Refirió asimismo que, del libelo de demanda se evidencia que su representada no demandó solidariamente a los miembros de la junta directiva del Clínico La Florida, aunado al hecho de no cumplir con los requisitos de procedencia de la cuestión previa promovida toda vez que, en su decir, la falta de cualidad alegada no es una causal de procedencia de la misma.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, precisó lo siguiente:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
De tal manera que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Establecido lo anterior se precisa que, la pretensión de la parte actora se circunscribe a la Resolución de un contrato e indemnización por daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, independientemente de su procedencia en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, por lo que no se subsume lo alegado respecto a la falta de cualidad al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2017-001084
INTERLOCUTORIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR