Decisión Nº AP11-V-2017-001613 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000081
Número de expedienteAP11-V-2017-001613
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION HERMANOS RUEDA 74, C.A. VS. JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ.
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001613
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., inscrita en fecha 12 de febrero de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, la cual quedo inserta bajo el Nº 41, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE MEDINA y ALEJANDRO PACHECO RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 99.340 y 100.618, respectivamente.
DEMANDADA: JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.715.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: IGIANINA CORREA y ALBERTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.119 y 237.546, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º Art. 346 C.P.C.).

-I-
De la Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., mediante el cual demandó por Interdicto Civil al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ.
Efectuados los trámites respectivos, este tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 31-01-2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de lapso de dos (02) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada. En la misma fecha se consignaron los emolumentos.
En fecha 06 de marzo de 2018, este Juzgado libró compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este circuito judicial, dejo constancia de haber consignado compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue negativa.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Tribunal ordenò el desglose de los fotostatos que cursan en actas, a los fines de librar nueva ordena de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2018, el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos.
En fecha 06 de abril de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2018, se llevó a cabo el acto de contestación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte demandada promovió cuestiones previas del ordinal 03, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó fotostatos de el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74, C.A., así como instrumento poder y subsanando la cuestión previa referente al defecto de forma.


-II-
De las Motivaciones para Decidir
Para decidir el Tribunal observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito o verbal contestar la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
La representación judicial de la parte demandada opone la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del C.P.C., en razón de que, a su decir, el poder traído a las actas procesales por la parte actora no reúne los requisitos legales, resultando ilegal y así pide sea declarado por este tribunal. En el mismo sentido, expone que del referido poder no se desprende que se haya exhibido al notario los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., a fin de constatar si en ciudadano Otto Antonio Rueda, en su condición de presidente de la referida compañía, tiene o no facultades para otorgar el referido mandato. Por otro lado manifiesta que en la nota de autenticación no se dejó constancia de que el notario tuvo a la vista los aludidos estatutos.
Así las cosas, la representación de la parte actora, a través del escrito presentado ante este tribunal (folios 87 y 93), consignó copias fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil antes identificada, mediante la cual se faculta suficientemente en la cláusula décima segunda al presidente otorgar poder, ante en Registro Primero del Distrito Capital, de fecha 18-04-2018, anotado bajo el Nº 41, Tomo 25-A de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionado Registro así como el instrumento de poder en original el cual consta en los folios 96 al 98, y el poder autenticado el cual se desprende que la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista el documento constitutivo de la compañía DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., y de igual forma, señaló en el referido escrito las normas -tanto sustantivas como adjetivas- en los que fundamenta su acción.
Establecido así lo anterior, se considera necesario citar las normas adjetivas que regulan las cuestiones previas aquí discutidas, a saber:
Artículo 346 C.P.C: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

En armonía con lo anterior, establece el Código antes aludido que:
Artículo 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (énfasis añadido)

Al respecto, la Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15397, Juicio Hotel Maruma, C.A., Vs. M.I.D.I., C.A y Seguros Horizonte, C.A., quien estableció lo siguiente:
“…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos solo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta…”.

Ahora bien, se hace menester determinar que en los supuestos de declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de subsanación, y una vez ejercida ésta -la subsanación- la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.”

Analizada la norma antes transcrita, así como apegado al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el legislador estableció la posibilidad de que el actor pudiese subsanar en un tiempo prudencial, las excepciones invocadas por la parte accionada, esto con el fin de depurar el proceso.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se tiene que el actor en escrito de fecha 18-04-2018, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar por el Tribunal la primera, consignando el instrumento constitutivo de la empresa con las solemnidades de ley; y el documento poder con la certificación del Notario que tuvo a la vista la copia certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda, C.A.,en razón de ello, analizado en aludido escrito y concatenándolo a la norma procesal antes transcrita, considera esta Juzgadora que el actor subsanó correctamente la excepción opuesta por la representación de la parte demandada, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestiòn previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ, debidamente asistido por los abogados IGIANINA CORREA y ALBERTO RIVERO, antes identificados.
Segundo: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA FUERA DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 886 y en concordancia con el 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

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