Decisión Nº AP11-V-2018-000359 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000359
PartesJOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ CONTRA JOSÉ FURIO SOSA Y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000359
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Madrid del Reino de España y titular del pasaporte español Nº AAI074513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIOVANI GÓMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.072 y 111.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ FURIO SOSA y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.975 y V-4.040.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS (INADMISIBLE)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda incoada en fecha 6 de abril de 2018 por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ contentivo de pretensiones de: (i) resolución de contrato de compraventa deducida en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA y (ii) resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del mandatario deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA.
La demanda fue admitida por auto dictado por este tribunal en fecha 11 de abril de 2018, siendo que en fecha 9 de mayo de 2018 la parte demandada consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y consignó los correspondientes emolumentos ante el Alguacilazgo de este circuito judicial para la citación personal de una de las personas demandadas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 se abrió cuaderno de medidas.
- II -
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En síntesis, la representación judicial de la parte demandante en autos, circunscribe sus pretensiones de resolución de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil de su mandataria sobre la base a los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 17 de diciembre de 2014 fue suscrito un contrato de compraventa con pago del precio mediante cuotas entre la parte actora (representada por su apoderada, aquí co-demandada) y el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, el cual consta en escritura protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.1211, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15694.
2. Que la co-demandada, ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, era su apoderada, tal como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 38, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 42, folio 251, Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
3. Que dicho poder fue revocado, siendo notificada dicha revocatoria mediante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2017.
4. Que el contrato de compraventa tenía como objeto un inmueble vendido por el demandante al co-demandado, ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en el quinto piso de la Torre “B” del edificio denominado Residencias Alto Ávila, situado frente a la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiéndole la cédula catastral Nº 153111A1040391250B05PH, con una superficie aproximada de 374,37 mts.2 de los cuales 113,27 mts.2 corresponden a áreas descubiertas y 261,10 mts.2 corresponden a áreas cubiertas, y que le corresponde un maletero distinguido con la nomenclatura M-PH-B, con una superficie de 8,9 mts.2, además del uso exclusivo de tres puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 26, 27 y 29 y una alícuota de condominio de 8,14724%.
5. Que el indicado inmueble fue adquirido por el padre del demandante, ciudadano José María Castro Hernández, siendo que pasó a ser de su propiedad por herencia recibida de ésta y de su madre, ciudadana Margarita López Mansilla.
6. Que el precio por el cual el demandante dio en venta el referido inmueble al co-demandado, ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, fue la suma de Bs. 21.000.000,00, siendo pagada la suma de Bs. 2.100.000,00 para la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato de compraventa y el saldo del precio, es decir, la suma de Bs. 18.900.000,00 sería pagada dentro de los 2 años siguientes, mediante el pago de las siguientes cuotas: a) dos cuotas variables, mensuales y consecutivas; y, b) siete cuotas trimestrales y consecutivas, que comprenderían amortización al saldo adeudado, siendo exigible la primera de ellas a los 90 días continuos siguientes a la protocolización.
7. Que el comprador co-demandado solo ha pagado las cuotas mensuales vencidas los días 30 de enero y 28 de febrero de 2015, manteniendo insolutas las cuotas trimestrales que suman la cantidad de Bs. 21.150.000,00.
8. Que como consecuencia de lo anterior, demanda la resolución de dicho contrato de compraventa.
9. Que la co-demandada, ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, fue su mandante a título oneroso y celebró en su nombre el contrato de compraventa cuya resolución pretende.
10. Que luego que el comprador-demandado dejó de cumplir el pago de las cuotas acordadas, la mandataria-codemandada no realizó acto alguno para exigir el pago de dichas cuotas.
11. Que dicha conducta omisiva por parte de su mandataria por más de 2 años y 8 meses ha causado un daño a la parte demandante, siendo que su responsabilidad deriva del contrato de mandato celebrado entre la co-demandada y el demandante.
12. Considera que de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de integrar un litisconsorcio pasivo, por cuanto la responsabilidad de ambos demandados deriva del mismo título, a saber, el contrato de compraventa del inmueble.
13. Como consecuencia de lo anterior, demanda a los ciudadanos JOSÉ FURIO SOSA y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, para que sean respectivamente condenados a lo siguiente:
13.1. Se declare resuelto el contrato de compraventa por cuotas celebrado entre el demandante y el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, contenido en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.1211, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15694.
13.2. Que comoquiera que el demandante y el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, se deben mutuos pagos, pide que se aplique la compensación prevista en el artículo 1.331 del Código Civil entre las deudas recíprocas entre las partes, teniendo como límite mínimo el monto del precio pagado por el co-demandado JOSÉ FURIO SOSA, es decir, la suma de Bs. 4.800.000,00, correspondientes a la fracción del precio de venta que ha sido efectivamente pagada, teniendo como límite máximo los montos que el co-demandado JOSÉ FURIO SOSA eventualmente reconvenga en su contestación o que demuestre que se le adeuden en virtud de la pretendida resolución.
13.3. Por otra parte, pretende que se condene a la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, al pago de la cantidad de Bs. 34.350.000,00, más indexación e intereses, como indemnización por daños y perjuicios, que especifica así: (i) comisión cobrada por adelantado, (ii) honorarios profesionales de los nuevos apoderados; (iii) devolución de la parte del precio pagada; y, (iv) daño emergente.
13.4. Solicita que los demandados sena condenados al pago de las costas.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

Luego de revisada la anterior declaración de principios axiomáticos dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal observa que en el libelo de demanda que originó este proceso judicial se deduce pretensión de resolución de contrato de compraventa en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA y otra de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del mandatario deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA.
Ahora bien, siendo que la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se desarrollarán.
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que las partes, sean demandantes o demandados, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, no se observa la existencia de comunidad jurídica entre los demandados, debido a que cada uno de ellos se encuentran vinculados con el demandante en virtud de contratos claramente diferenciados, a saber: (i) el demandante se vinculó con el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA en virtud de un contrato de compraventa de un inmueble; y (ii) el vínculo entre el demandante y la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA tuvo su origen en un mandato que aquel confirió a la última. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este tribunal que el título en que se sustenta la pretensión resolutoria deducida en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, obviamente, es el mismo contrato de compraventa cuya resolución se pretende en la demanda; mientras que e título en que se sustenta la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la conducta omisiva de la mandataria, deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, evidentemente, es el mandato del que deriva la responsabilidad civil reclamada por el mandante. En virtud de lo anterior, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que sólo hay identidad del demandante, pero no de demandados, toda vez que cada uno de ellos es diferente y las pretensiones indicadas en la demanda respecto de cada uno de ellos son claramente distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, tenemos que el contrato de compraventa y el mandato constituyen dos títulos indiscutiblemente distintos, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
Finalmente, el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en dicho ordinal. Así también se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que establecen los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este tribunal debe referirse a los efectos de este tipo de inepta acumulación proscrita por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, y habiendo sido admitida la demanda que originó el presente proceso, en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la misma y de todo lo actuado con posterioridad. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acatando la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ contentiva de pretensiones de: (i) resolución de contrato de compraventa deducida en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA y (ii) resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del mandatario deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2018-000359

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