Decisión Nº AP11-V-2014-001157 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2014-001157
Fecha21 Junio 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGRACE MONICA ORELLANA JAIMES, CONTRA DAVID NOTT HUGHES Y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-001157

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.437.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JANETH C. DIAZ MALDONADO, LISBET MORET SOTO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.062, 36.157 y 74.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID NOTT HUGES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, el primero de nacionalidad británica, el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-819.664 y V- 12.401.100, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS: ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.010; 15.402 y 72.292, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO DAVID NOTT HUGES: ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.749.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

ASUNTO A RESOLVER: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

-II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA, ambos arriba identificados, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto fechado 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones de los codemandados.
El día 11 de noviembre de 2014, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA, ambos antes identificados.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se admitió la reforma de la demanda por los trámites previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103, de la mencionada Ley especial.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias necesarias para la emisión de las compulsas de citación.
Realizadas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de ambos codemandados, se debe resaltar, que en fechas 19 de octubre de 2015, y 17 de febrero de 2016, se recibieron resultas negativas de las citaciones libradas a los codemandados LUIS ANTONIO BRUZUAL y DAVID NOTT HUGHES, en ese mismo orden.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se ordenó practicar nuevamente la citación de los co-demandados en las direcciones suministradas por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para lo cual se instó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas para librar nuevas compulsas de citación.
Ante la imposibilidad para practicar la citación personal de los codemandados y previa solicitud de la parte accionante, en fecha 31 de marzo de 2017, se acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel de citación fue librado en esa misma fecha.
A través de diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte acciónate, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación librado en fecha 31/03/2017.
El día 29 de junio de 2017, la Secretaria dejó constancia mediante nota, de la fijación de un ejemplar del cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, y previa solicitud de la parte accionante se designó a la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.749, como defensora judicial de la parte demandada, quien posteriormente compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia de fecha 21/09/2017, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de octubre de 2017, se libró compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada; y en relación a ello se recibió consignación el día 21/11/2017, mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora judicial designada.
El día 24 de noviembre de 2017, se recibió escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales del codemandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia de mediación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a cuya audiencia compareció el representante judicial de la parte accionante y los apoderados judiciales del co-demandado Luis Antonio Bruzual Vivas, sin que entre ellos se llegara a un acuerdo motivo por el cual se ordenó la continuidad del asunto conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial del ciudadano DAVID NOTT HUGHES, contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017; por su parte la representación judicial del codemandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, hizo lo propio en esa misma fecha y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas invocó la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Por auto de fecha 18 de abril de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto. Luego, en fecha 30 de abril del mismo año se dictó auto complementario del auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes.

En relación a la citada cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado LUIS ANTONIO BRUZUAL, debemos resaltar que se esgrimió una serie de alegatos preliminares y de fondo; respecto a los alegatos de fondo considera este Juzgador que no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los mismos, por lo tanto solo serán analizados los argumentos referentes a la cuestión previa promovida sobre la cual debemos mencionar lo siguiente:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUÍS ANTONIO BRUZUAL

1. Que en fecha 06 de octubre del año 2014, la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes por intermedio de sus apoderados judiciales acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial a los fines de presentar escrito contentivo de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, contra su representado y contra el Sr. David Nott Hughes, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13/10/2014; cuya demanda fue posteriormente reformada por la parte accionante según escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2014, y dicha reforma admitida mediante auto de fecha 01/12/2014.
2. Que junto al escrito contentivo de la demanda originalmente presentada en fecha 06 de octubre de 2014, la parte accionante no acompañó los documentos fundamentales de la demanda, tales como el contrato de arrendamiento, ni los recibos de pago en los que conste que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, como lo exige el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de tal omisión la demanda fue admitida.
3. Alegó que pretendió luego la parte actora subsanar su error y reformó la demanda; señaló que en dicha oportunidad consignó un supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda (folios 118 al 122), suscrito de manera privada en fecha 30 de octubre de 1987, por la supuesta arrendadora de nombre Yolanda Espinoza De Pérez Mena, ajena al proceso, que ha su decir, nada aporta al mismo, al ser supuestamente firmado por una tercera persona, quien además, no detenta ni detentaba la cualidad de propietaria del inmueble.
4. Indicó que sin reconocer que la Sra. Yolanda Espinoza de Pérez Mena, hubiere firmado el cuestionado documento de arrendamiento acreditándose la condición de propietaria y arrendadora del inmueble, es el caso que no podía hacerlo por cuanto no era la propietaria del mismo, ya que su verdadero propietario desde el 28 de junio de 1966 era el Sr. David Nott Hughes; por lo tanto, la mencionada ciudadana no podía arrendar el inmueble al no tener cualidad de propietaria, lo que le permite concluir que no existe ninguna relación arrendaticia.
5. De igual manera rechazaron por no ser cierto, que la ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena, haya actuado como administradora del inmueble, con la anuencia del co-demandado David Nott Hughes, como falsamente lo alegó la parte accionante en su escrito libelar, pretendiendo justificar que la referida ciudadana, estuviere facultada para arrendar el inmueble, indicaron que primero la parte accionante alegó que la presunta arrendadora era la propietaria del inmueble y con tal carácter arrendó, posteriormente la demandante reconoce que la supuesta arrendadora no era propietaria pero convenientemente o maliciosamente alega que era administradora, pretendiendo justificar la presunta suscripción del invalido contrato de arrendamiento en el cual la ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena, se acredita como exclusiva propietaria mas no como administradora.
6. Alegó que en la oportunidad de reformar la demanda tampoco fue alegado ni demostrado la solvencia en el pago del canon mensual de arrendamiento, hasta la fecha de interposición de dicha reforma; indicó que la parte accionante no se encontraba solvente puesto que el último documento mediante el cual intentó demostrar estar solvente, corresponde a una supuesta transferencia bancaria en donde se puede leer en el rubro concepto “pago canon mes de febrero” es decir que a los efectos de interponer la demanda y su posterior reforma, la demandante no estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento.
7. Adujó que de acuerdo a lo expuesto, la parte actora en la oportunidad de reformar su escrito libelar, tampoco dio el debido cumplimiento de presentar junto a su demanda los documentos fundamentales de la misma, entre ellos, los recibos de pago del canon de arrendamiento, razón por la cual la demanda debió ser declarada inadmisible o en su defecto así deberá ser declarada por este Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la accionante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa en el cual esgrimió una serie de alegatos que corresponden al fondo del presente asunto, por lo que, considera este Juzgador que no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los mismos, por lo tanto solo serán analizados los argumentos referentes a la cuestión previa promovida sobre la cual alegó lo siguiente:

1. Con base a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, formuló contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
2. Alegó que su patrocinada Grace Mónica Orellana, es arrendataria de un inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. A-4, ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio denominado “LAS CHURUATAS”, situado en la prolongación Avenida Maury, (antigua carretera vieja de Baruta), Urbanización Las Mercedes, Sección los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 30 de octubre de 1987, con la ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena, según documento denominado convenio Espinosa Mejía y Pérez Mena, emanado de la Oficina de Ingeniería Miguel Espinosa, suscrito privadamente entre Yolanda Espinoza de Pérez Mena y Miguel Espinosa, este último actuando como apoderado del ciudadano David Nott Hughes en ese acto, con lo cual intentan probar que el dueño anterior el Sr. David Nott, identificado en autos, le vendió al Sr. Bruzual el inmueble arrendado, violando el derecho de preferencial a su representada, quien se encontraba en posesión legal y pacifica del mismo para el momento de efectuarse la venta y solvente con el canon de arrendamiento.
3. Alegó que el anterior propietario estaba en conocimiento que el inmueble estaba siendo arrendado por su administradora, quien estaba autorizada en la cláusula quinta de dicho convenio, a hacer uso del apartamento A-4 arrendado, indicando que si tenia cualidad para arrendar y suscribir el contrato de arrendamiento, siendo que el contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes es legal, valido y existe, y que el mismo fue suscrito en fecha 30 de octubre de 1987, fecha posterior al convenio suscrito con la ciudadana administradora del inmueble arrendado.
4. Que su representada se encuentra arrendada, en el mencionado inmueble desde hace 27 años, sin embargo fue victima de un desalojo arbitrario violento y forzado del mismo, sin que desde la fecha de suscripción del contrato hasta la actualidad, fuese notificada formalmente como lo establece la Ley, de la venta celebrada entre los codemandados, siendo ella quien se encontraba en posesión pacifica, continua y legitima del mismo para el momento de efectuarse la venta.
5. Negó lo alegado por el codemandado Luis Antonio Bruzual, relativo al alegato que su representada no ha cancelado el canon de arrendamiento, negó, rechazó y contradijo a los demandados cuando alegan que la arrendataria no se encontraba solvente con el canon de arrendamiento.
6. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo al artículo 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es cierto, por cuanto en la oportunidad en que se produjo la reforma de la demanda, fue acompañado el original del contrato de arrendamiento, ya que consta en autos, y al tratarse de una reforma de la demanda, la misma modifica la primigenia demanda, indicó que la reforma debe tenerse como una demanda y lo que se anexe o se acompañe constituye un instrumento fundamental, alegando que si fue acompañada la demanda por los documentos fundamentales de la misma y así fue reconocido por la parte demandada.
7. Alegó la parte actora que la mencionada ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena, se encontraba autorizada y tenia facultad para arrendar el inmueble objeto del litigio, según consta de los documentos por ella traído a los autos.
8. indicó que carece de fundamento la cuestión previa opuesta por cuanto la misma tiene que ver con que el Juez se abstenga de admitir una demanda porque la pretensión ejercida carezca de algún tipo de sustento legal, igualmente señaló que su pretensión se encuentra fundada en los artículos 138 y 139 de la Ley especial que regula el arrendamiento de viviendas.
9. indicó que se agotó la vía administrativa mediante las gestiones efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
10. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación donde tilda de “supuesto” el contrato de arrendamiento, en que la parte accionante fundamenta su acción, indicó que la parte demandada no puede negar la existencia de un hecho que desconoce o sobre el cual no tiene conocimiento, los efectos son distintos, y la prueba de dicha relación es el propio contrato de arrendamiento, que no fue desconocido por las partes que lo suscribieron; indicó que el contrato existe, es legal, real verdadero y por escrito, privado entre las partes, y se volvió a tiempo indefinido.
11. Solicitó que en definitiva, fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2018, la representación judicial del codemandado LUIS ANTONIO BRUZUAL, esgrimió una serie de alegatos respecto a la mencionada cuestión previa y de fondo; respecto a los alegatos de fondo considera este Juzgador que no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los mismos, por lo tanto solo serán analizados los argumentos referentes a la cuestión previa promovida sobre la cual debemos mencionar lo siguiente:

1. Alegó que su contraparte constituyó una segunda reforma de la demanda por cuanto la parte actora pretendió en esa oportunidad alegar nuevos hechos no sobrevenidos a la causa, en franca violación a lo previsto en los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo además la demandante contestar defensas de fondo alegadas en la contestación a la demanda, a cuyas actuaciones se opusieron a que sean consideradas por este Tribunal, indicando que en caso contrario se estaría actuando de manera parcializada en perjuicio de su representado.
2. Alegó que la parte actora señaló que con el libelo de demanda fue presentado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/12/1987, lo cual no es cierto, dado que el mencionado contrato fue consignado al momento de reformar la demanda en fecha 14/11/2014, siendo tal documento de carácter fundamental, el mismo debió consignarse en original, junto al libelo de demanda.
3. En relación a los supuestos recibos de pago, depósitos y transferencias bancarias, mediante las cuales pretende la parte actora demostrar su solvencia, afirmaron que tales documentos no fueron suscritos por personas debidamente autorizadas o facultadas para hacerlo, de igual forma, los supuestos pagos no fueron realizados a personas debidamente autorizadas o facultadas para recibirlos, manifestando que entonces tales documentos no demuestran la solvencia en el pago del canon mensual y nada aportan al proceso.

Contradicha la cuestión previa conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

1. Original de contrato de arrendamiento de fecha 30/10/1987, consignado junto al escrito de reforma de la demanda, mediante el cual la ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 232.255, dio en arrendamiento a la parte actora Grace Orellana, antes identificada el inmueble objeto del litigio, cuyo instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24/11/2017, y posteriormente ratificado con el fin de hacerlo valer en juicio por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017. Con relación al presente instrumento probatorio este Tribunal inicialmente para esta etapa procesal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
2. Misiva de fecha 21 de abril de 2005, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Las Churuatas, mediante la cual la parte accionante pretende demostrar que para el día 21/04/2005 y hasta el 21/04/2014, le hicieron creer que la presunta propietaria del inmueble era la ciudadana Maria Yolanda Pérez Ramírez, medio probatorio que resulta impertinente respecto a la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
3. Copia simple de planilla de declaración sucesoral de la ciudadana Yolanda Espinoza De Pérez Mena, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 232.255, donde aparece como descendiente la ciudadana Maria Yolanda Pérez Ramírez, con lo cual la parte actora intenta probar que la ciudadana Maria Yolanda Pérez Ramírez, es hija de la supuesta arrendadora, medio probatorio que resulta impertinente respecto a la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
4. Copia certificada del documento de compra-venta de fecha 03/04/2014, mediante el cual el ciudadano Raúl Antonio Espinoza Mejia, actuando en su carácter de apoderado del codemandado David Nott, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al codemandado Luís Antonio Bruzual el inmueble objeto del litigio, con lo cual se pretende probar que se le violo el derecho de preferencia ofertiva a la parte actora. Al respecto, se observa que por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y dado que fue certificado por un funcionario con competencia para ello se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
5. Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano David Nott al ciudadano Raúl Antonio Espinoza, con lo cual la parte actora quienes demostrar la facultad de administración otorgada al mencionado ciudadano, para que procediera con la venta del inmueble objeto del litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedigno de su original, por tratarse de un documento autenticado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio a nombre del ciudadano David Nott Hughes, con lo cual la parte actora pretende demostrar que el aludido ciudadano era el propietario del inmueble producto de la venta que le hiciera la ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena, en fecha 26/06/1966, medio probatorio que resulta impertinente a los efectos de la presente incidencia de cuestión previa opuesta. Y así se establece.
7. Legajos de copias simples de recibos de pago supuestamente realizados por la parte actora con lo cual intentaron acreditar que la parte actora cumple con el principal requisito establecido en la legislación especial inquilinaria para optar a la oferta de venta, como lo es el estar solvente en canon de arrendamiento, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
8. Legajos de copias simples de recibos de condominio, con lo cual la parte demandante intentó probar que hasta esa fecha la ciudadana Yolanda Espinoza De Pérez Mena, aparecía como propietaria del apartamento objeto del litigio, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
9. Copia simple de resolución de justo valor emitida por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con lo cual parte actora intentó probar el valor impuesto al inmueble objeto del presente pleito judicial, determinándose el justo valor del mismo, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
10. Copia certificada de resolución administrativa a través de la cual la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), se declaró incompetente para conocer y dar tramite a la solicitud de retracto legal, presentada por la ciudadana Grace Orellana por ante dicho ente, con lo cual la parte actora pretende demostrar que intentaron agotar la vía administrativa previo a la interposición de la demanda. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y dado que fue certificado con un funcionario con competencia para ello se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.
11. Copia certificada del acta Nro. 1160 de fecha 11/04/2014, donde se asentó acto llevado por la Defensoría del Pueblo, con la presencia de la ciudadana Grace Orellana, Luís Antonio Bruzual y Raúl Espinoza, mediante el cual la parte actora pretendió probar su condición de arrendataria y que los codemandados sí tenían conocimiento que la parte accionante habita en el referido inmueble, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
12. Copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16/11/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la querella interdictal intentada por la parte actora, medio probatorio que resulta impertinente por cuanto no guarda relación con la cuestión previa que se analiza. Y así se establece.
13. Justificativo de testigo de fecha 07/04/2015, evacuado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-S-2015-002956, a objeto de probar que la hoy actora habitaba el inmueble objeto del litigio, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
14. Copia Simple de Oficio Nro. SUNAVI-DDE-0-2017-0642, de fecha 10/05/2017, librado por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dieron respuesta a una prueba de informes solicitada por el mencionado Tribunal, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
15. Cédula catastral del inmueble objeto del litigio el cual se declara impertinente por no guardar relación con el tema aquí debatido. Y así se establece.
16. Estado de cuenta bancaria que según lo alegado por la parte actora acredita el pago de los cánones de arrendamiento, el cual que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
17. Copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana Grace Orellana, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Las Churuatas, y que supuestamente acredita que la mencionada ciudadana reside en el inmueble objeto del presente pleito judicial desde hace 27 años, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
18. Original de recibo de pago del canon de arrendamiento a nombre de la parte actora, mediante el cual supuestamente se cancela el canon de arrendamiento correspondiente al 15/02/2007 hasta el 15/03/2007, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
19. Original de constancia emitida por la Coordinación de Gestión de Apoyo adscrita a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual la parte accionante intenta demostrar que gestionó ante dicha unidad la apertura de cuenta a los fines de continuar cancelando el canon de arrendamiento, medio probatorio que resulta impertinente frente a la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
20. Supuestos depósitos bancarios hechos a la cuenta de la arrendadora administradora, con lo cual la parte actora pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
21. Trece (13) originales de recibos de supuestas transferencias efectuadas por la parte actora, a la cuenta de la ciudadana Maria Yolanda Pérez Espinoza, a una cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, del cual alega es titular la referida ciudadana, con lo cual la parte actora intenta demostrar su estado de solvencia con relación al pago del canon de arrendamiento, medio probatorio que resulta impertinente para la cuestión previa opuesta. Y así se establece.

Por ultimó mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, ratificó los alegatos esgrimidos respecto a la cuestión previa opuesta, igualmente realizó un análisis de las pruebas promovidas por su contraparte, y al igual que en otras actuaciones procesales esgrimió una serie de alegatos respecto al fondo del asunto.

-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debieron en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo” lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente aduce que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la demandante no cumplió con las disposiciones legales para la interposición de la acción de retracto legal, dado que en la oportunidad procesal en que interpuso la demanda no consignó los documentos fundamentales de la misma, sino que por el contrario tales documentos fueron consignados junto al escrito de reforma de la demanda, aunado al hecho que la parte actora no demostró o no trajo a los autos los documentos que demuestren su solvencia en el pago del canon de arrendamiento, y que tal requisito es indispensable para la admisión de la demanda.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el referido dispositivo adjetivo civil, el cual prevé lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Ahora bien, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil supra citado, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que expresamente aparecerá la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:
“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por los demandados no debe prosperar, y sin que esta decisión constituya un adelanto al pronunciamiento de fondo de la acción propuesta; este juzgador considera que el caso de marras se encuentra verosímilmente fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30/10/1987; en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio de fecha 03/2014/2014; y en la constancia en autos que la parte accionante intentó el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas; sin embargo el órgano administrativo correspondiente se declaró incompetente para tramitar tal solicitud, motivos que denotan que se acompañó al escrito libelar y su reforma los recaudos necesarios para admitir la acción.
Igualmente, por cuanto la parte demandada no indicó expresamente cual es la norma que prohíbe la acción interpuesta, aunado al hecho que no existe a simple vista alguna causal de inadmisibilidad, este Tribunal se pronunciará respecto a la procedencia de la demanda, a los alegatos de fondo y respecto a la solvencia de la demandante en el pago de los cánones de arrendamiento en la sentencia definitiva, ya que en todo caso, la mayoría de los alegatos esgrimidos por las partes en relación a la cuestión previa interpuesta, se refieren a defensas y alegatos de fondo de la demanda.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

Asunto: AP11-V-2014-001157
MAPR/LRG/Adrian



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR