Decisión Nº AP11-V-2015-001653 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001653
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAQUILINA VALERO MORA CONTRA LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001653
PARTE ACTORA: Ciudadana AQUILINA VALERO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.197.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL DE CUJUS CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-997-679.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor ad- litem a la abogado MARIA EUGENIA VINCENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.200, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 997.679.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AQUILINA VALERO MORA, quien debidamente asistida por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, procedió a demandar a los HEREDEROS DEL DE CUJUS CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, por Prescripción Adquisitiva.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 18 de diciembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016, la actora dejó constancia del retiro del edicto librado.-
Así, consignadas las publicaciones del edicto librado, el Secretario de este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2016, dejó constancia de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia igualmente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado MARIA EUGENIA VINCENTI, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 8 de marzo de 2017.-
Ordenada la citación de la defensora judicial y librada la compulsa correspondiente, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora, en fecha 26 de abril de 2017 (folio 72).-
Así, durante el despacho del día 31 de mayo de 2017, compareció la defensora designada consignando escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus defendidos, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho por auto de fecha 3 de julio de 2017, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 7 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, quedando desiertos dichos actos, tal y como se desprende de las actas levantadas al efecto insertas a los folios 72 y 73.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2017, la actora, debidamente asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Así, en fecha 25 de septiembre de 2017, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, solicitando la actora por diligencia separada la fijación de nueva oportunidad para su evacuación, siendo negado por auto de la misma fecha por ser el último día del lapso de evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Finalmente, por auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 20 de junio de 1989, el ciudadano CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, le donó mediante documento privado una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, identificada con el N° 60, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Maturín, Parroquia Caucagüita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que en dicho instrumento el mencionado ciudadano manifestó que los referidos documentos del terreno le serían entregados en su debida oportunidad y cuando él lo considerara conveniente, anexo marcado “A”.
Que dicha parcela de terreno y la bienhechuría le pertenecía al mencionado ciudadano por compra realizada en fecha 25 de noviembre de 1960, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 12, Protocolo Primero, anexo marcado “B”.
Que la identificada parcela de terreno tiene el Número de Catastro 15-19-02-U01-010-008-004-000-000-000, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anexo marcada “C”. Que tiene una superficie de un mil veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (1.024,43 m2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En curva desarrollada de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 m) con la Avenida Maturín y que es su frente; SUR: En línea recta de treinta metros con diez centímetros (30,10 m), con la Parcela N° 36; ESTE: En línea recta de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 m) con la Parcela N° 59 y OESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 m) con la Parcela N° 61.
Que desde el 20 de julio de 1989, fecha de la donación, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto del terreno como la bienhechuría, esta última que indica ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, que ha realizado mejoras y ampliaciones sobre la bienhechuría, tales como construcción de habitaciones, remodelación de baños, cambio de puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso en la precitada bienhechuría, actos estos que indica ha realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha.
Que para el año 1989, la bienhechuría construida sobre la parcela identificada tenía las siguientes características: una habitación grande, una sala, una cocina, un baño y un porche, piso de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro y techo de láminas de zinc. Que con las mejoras, ampliaciones y acabados que indica haber realizado a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio particular producto de sus ahorros personales, la indicada bienhechuría, actualmente posee las características siguientes: Seis (6) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) recibo comedor y un (1) porche, construida en bloque de cemento, columnas de concreto y cabillas, techo de platabanda, vigas de arrastre y coronamientos con sus fundaciones normales, paredes totalmente frisadas y cuenta con los servicios de agua potable, aguas servidas y electricidad.
Que el ciudadano CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, falleció en Caracas en fecha 1° de marzo de 1991, conforme acta de defunción N° 413, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexo marcado “D”, sin que le entregara documento alguno de la parcela de terreno y bienhechuría en ella construida, ni efectuara ningún acto de disposición del inmueble referido.
Que la posesión, ocupación y permanencia que inició hace más de veinte años, fue sin violencia de ningún tipo, que el propietario nunca intentó sacarla de allí, ni le fue requerida su salida, ocupando de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de ánimo de dueña, lo cual indica ha sido visto por vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, indicando que lo probaría en la oportunidad pertinente.
Señaló asimismo que sobre la parcela de terreno y la bienhechuría en ella construida no está constituido gravamen alguno, medida de prohibición de enajenar y gravar ni embargo, según Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 2015, anexo marcado “E”.
Que en virtud de lo anterior y en vista que han transcurrido más de veinte años de la posesión legítima, solicitó de este despacho, prescribir el referido inmueble conforme lo establece la norma y doctrina jurídica venezolana, por lo que demanda por prescripción adquisitiva, a los herederos conocidos o desconocidos del de cujus CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, up supra identificado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1952 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2017, indicó en primer lugar que habiéndose publicado el edicto correspondiente mediante el cual se hizo el llamado de ley a los herederos desconocidos del de cujus así como de cualquier tercero con interés en la causa, no compareció persona alguna, que en tal sentido solicitó información sobre los supuestos herederos de su defendido ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), coordinación de sucesiones del Sector Libertador, Región Capital, no recibiendo información alguna y pese a las diligencias realizadas no logró ubicar posibles herederos, por lo que en atención al principio de la garantía del derecho a la defensa procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de los presuntos sucesores desconocidos del de cujus, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de junio de 1989, el ciudadano CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, haya donado mediante documento una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, identificada con el N° 60, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Maturín, Parroquia Caucagüita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo negó, rechazó y contradijo que CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, que los documentos de propiedad de dicho inmueble serían entregados a la ciudadana AQUILINA VALERO MORA.
-&-
De la actividad probatoria:
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copias simples de la cédula de identidad de ENRIQUE RESTREPO LÓPEZ, AQUILINA VALERO MORA y JORGE ANTONIO RUJANO RUZZA, consignadas junto al libelo e insertas a los folios 10, 29 y 30, respectivamente. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Marcado “A”, inserto al folio 11, documento privado de fecha 20 de junio de 1989, contentivo de la presunta donación del inmueble cuya usucapión se solicita, realizado presuntamente entre el ciudadano CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO a favor de la demandante, acompañado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que las rúbricas que en él aparecen como los firmante no se encuentran en original sino en fotocopia, pese a los sellos que se observan en dicho instrumento, por tanto no puede ser considerado original como erróneamente indica la actora, por lo que tratándose de un instrumento privado consignado en copia simple, el mismo carece de valor probatorio por no tratarse de ninguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 12, Protocolo Primero, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, identificada con el N° 60, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Maturín, Parroquia Caucagüita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acompañado junto al libelo, inserto del folio 12 al 22 y ratificado durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que el ciudadano CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, es el propietario del inmueble cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimado para sostener la presente pretensión. Así se decide.
• Inserto al folio 23, anexo junto al libelo copia simple de levantamiento planimétrico de la parcela N° 60, ubicada en la Urbanización Maturín, objeto del presente juicio. Al respecto se observa que se trata de un documento emanado de tercero que al no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
• Anexo marcado “C”, inserto al folio 24, anexo junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, Cédula catastral del inmueble identificado en autos, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al respecto se observa que dicho instrumento constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcada “D”, acompañada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, inserta al folio 25, acta de defunción del ciudadano CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, distinguida con el N° 413, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto se observa que dicho instrumento constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcada “E”, Consignada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, inserto a los folios 27 y 28, original de certificación de gravámenes y certificación de propiedad, de fecha 1° de diciembre de 2015, elaborado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, identificada con el N° 60, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Maturín, Parroquia Caucagüita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
• Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos ENRIQUE RESTREPO LÓPEZ y JORGE ANTONIO RUJANO RUZZA, pese a que fue admitida y fijada en dos oportunidades su evacuación, dichas testimoniales no se evacuaron en virtud de haber quedado desiertos dichos actos por incomparecencia de la promovente y de los testigos, lo que imposibilita a este Juzgado su análisis y valoración.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora dictar su fallo de la siguiente manera:
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, identificada con el N° 60, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Maturín, Parroquia Caucagüita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con una superficie de un mil veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (1.024,43 m2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En curva desarrollada de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 m) con la Avenida Maturín y que es su frente; SUR: En línea recta de treinta metros con diez centímetros (30,10 m), con la Parcela N° 36; ESTE: En línea recta de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 m) con la Parcela N° 59 y OESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 m) con la Parcela N° 61, por la posesión que indica ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que efectivamente tal y como se desprende del material probatorio precedentemente valorado, cursa en autos tanto las certificaciones de propiedad expedidas por el Registrador conforme lo exigido por el referido artículo, así como los documentos de propiedad respectivos, folios 27 y 28 y del folio 12 al 22, respectivamente. Sin embargo, no quedó demostrado que la ciudadana AQUILINA VALERO MORA, haya ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por un inmueble comprendido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, identificada con el N° 60, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Maturín, Parroquia Caucagüita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por más de veinte (20) años, ni que haya estado en la posesión pacífica, pública, notoria, ininterrumpida ni con ánimo de dueña desde el tiempo que señaló en su escrito libelar, 20 de junio del año 1989, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana AQUILINA VALERO MORA contra los HEREDEROS DEL DE CUJUS CZESLAW KIERWIAK DEZIURBEYKO, ampliamente identificados al inicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-001653
DEFINITIVA

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