Decisión Nº AP11-V-2013-001467 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001467
Número de sentenciaPJ0102017000139
Fecha28 Marzo 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto: AP11-V-2013-001467

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.447.442.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: JOSE W. MENDOZA JIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 140.124.
PARTE
DEMANDADA: EVA MARIA BARRETO DE BARRETO CALL, venezolana, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 238.631.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.447.442, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE W. MENDOZA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.124, libelo en el cual refiere lo siguiente:
Que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 21, segundo piso o planta del Edificio Doña Anita, ubicado en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, inmueble este que posee una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), y que consta de una habitación con su closet y baño, Salón-comedor, cocinilla y balcón, y que sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Escaleras y ascensores de su medio y apartamento No. 22 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, cuya existencia demuestra con copia certificada del documento de propiedad emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 1.972, N° 08, Tomo 17, del Protocolo 1°, y con la certificación de gravámenes expedida por dicho despacho registral, las cuales fueron agregadas a titulo de recaudos fundamentales de la demanda.
Que fue legítimamente autorizada por la propietaria del inmueble para su ingreso al mismo y para ser ocupado por ella y su grupo familiar, para lo cual aduce estar ejerciendo los atributos de la posesión con lo base en lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, y manteniéndose en dicho estatus por 23 años, efectuando todas las labores de mantenimiento físico del bien y sus servicios, alegando que no ha sido de ninguna forma perturbada ni interrumpida en el ejercicio de la misma.
Trae a colación e invoca al efecto todos y cada uno de los elementos relativos a la posesión, refiriéndose específicamente a como se aplican en su caso particular e invocando como fundamento jurídico las disposiciones previstas en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, 1.967, 1.968, 1.969 y 1.977 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente solicitar que sea declarada procedente la acción de prescripción adquisitiva que ha sido ejercida por medio de la presente demanda, a su favor, por venir ocupando el inmueble en cuestión desde hace 23 años, ostentando las características de la posesión, con base en la normativa legal aplicable, por lo que la sentencia que al efecto se produzca debe fungir de título de propiedad, por lo que habrá de librarse el oficio respectivo a la oficina de registro inmobiliario competente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.013, la demanda fue admitida por el Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose el lapso correspondiente para la comparecencia a dar contestación a la misma u oponga las defensas respectivas, por lo que se acordó el libramiento de la compulsa respectiva y el de un Edicto emplazando a toda aquel que tenga interés en el proceso.
En fecha 23 de enero de 2.014, la parte actora solicito fueran librados los oficios respectivos al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de que acrediten el ultimo domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.014, fue acordado el libramiento de los oficios respectivos, cuyas copias selladas fueron consignadas en fecha 6 de febrero de 2.014.
En fecha 11 de marzo de 2.014 fue recibido y agregado a los autos el oficio dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) dando respuesta y el 8 de abril de 2.014, se recibió el proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), igualmente dando respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal.
El 30 de abril de 2.014, la parte actora solicito se produjese la citación por edictos, lo cual fue acordado por auto de 12 de mayo de 2.014, librándose el Edicto respectivo.
Por medio de diligencia de 30 de enero de 2.015, la parte actora confirió poder apud acta y en fecha 3 de febrero de 2.015, fue solicitado nuevo libramiento de Edicto, el cual fue librado el 10 de febrero de 2.015 y retirado el 25 de febrero de 2.015, para luego ser consignadas las publicaciones el 10 de abril de 2.015.
En fecha 13 de mayo de 2.015, fueron consignados los Edictos correspondientes a las fechas 23 de abril de 2.015, 30 de abril de 2.015, 28 de abril de 2.015 y 5 de abril 2.015.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, se produjo la designación del Defensor Ad litem.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, fue consignada la notificación debidamente firmada por el Defensor Ad litem, correspondiendo su juramentación en fecha 30 de noviembre de 2.015.
El 10 de diciembre de 2.015 se solicitó la citación del Defensor Ad litem designado, librándose la compulsa en fecha 15 de diciembre de 2.015, el 27 de enero de 2.016 fue consignada la constancia de citación del Defensor, dando contestación a la demanda el 22 de febrero de 2.016.
En fecha 17 de marzo de 2.016, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, ratificando las documentales que fueron agregadas con el libelo de demanda y promoviendo prueba testimonial.
Por auto de fecha 6 de abril de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la declaración del testigo promovido.
En fecha 13 de abril de 2.016, consta el Acta por medio de la cual se dejó constancia de la declaración de la testigo promovida, BELKIS FERIA BLANCO.
En fecha 22 de febrero de 2.017, la parte actora consigno escrito de Informes.
II
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar el fallo que se pronuncie sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 21, segundo piso o planta del Edificio Doña Anita, ubicado en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, inmueble este que posee una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), y que consta de una habitación con su closet y baño, Salón-comedor, cocinilla y balcón, y que sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Escaleras y ascensores de su medio y apartamento No. 22 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, cuya existencia demuestra con copia certificada del documento de propiedad emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 1.972, N° 08, Tomo 17, del Protocolo 1°, y con la certificación de gravámenes expedida por dicho despacho registral, las cuales fueron agregadas a título de recaudos fundamentales de la demanda.
• Que fue legítimamente autorizada por la propietaria del inmueble para su ingreso al mismo y para ser ocupado por ella y su grupo familiar, para lo cual aduce estar ejerciendo los atributos de la posesión con lo base en lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, y manteniéndose en dicho estatus por 23 años, efectuando todas las labores de mantenimiento físico del bien y sus servicios, alegando que no ha sido de ninguna forma perturbada ni interrumpida en el ejercicio de la misma.
• Trae a colación e invoca al efecto todos y cada uno de los elementos relativos a la posesión, refiriéndose específicamente a como se aplican en su caso particular e invocando como fundamento jurídico las disposiciones previstas en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, 1.967, 1.968, 1.969 y 1.977 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente solicitar que sea declarada procedente la acción de prescripción adquisitiva que ha sido ejercida por medio de la presente demanda, a su favor, por venir ocupando el inmueble en cuestión desde hace 23 años, ostentando las características de la posesión, con base en la normativa legal aplicable, por lo que la sentencia que al efecto se produzca debe fungir de título de propiedad, por lo que habrá de librarse el oficio respectivo a la oficina de registro inmobiliario competente.
En oportunidad en la cual la parte demandada, a través del Defensor Ad litem designado, dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo los términos de la demanda propuesta, específicamente el hecho de que la parte actora no demostró que realmente tenía una autorización legitima de la parte actora para ocupar el inmueble de su propiedad, tal y como lo había alegado en el libelo de demanda.
Siendo la oportunidad de promover pruebas, la parte actora ratifico el valor probatorio de las documentales presentadas conjuntamente con el libelo, una de ellas fue la copia certificada del documento de propiedad, de la cual se desprende que la demandada es la propietaria del bien; asimismo, la certificación de gravámenes, de la cual se desprende si existe o no gravamen sobre el bien inmueble objeto de litigo y con la finalidad de dar cumplimiento al requisito de ley; también ratifico los efectos probatorios que se desprenden de las respuestas dadas por los organismos públicos a los cuales se le requirió información acerca del ultimo domicilio de la parte demandada; por otra parte, fue agregada constancia de residencia con la demanda, con la finalidad de acreditar el hecho de que la parte actora reside en el inmueble sobre el cual ha ejercido la presente acción de prescripción; finalmente, promovió igualmente prueba testimonial, en la persona de BELKIS FERIA BLANCO.
Trabada la litis en los términos que han quedado referidos, el Tribunal debe ahora entrar a analizar los argumentos y pruebas de rigor, pero previamente debe resolver, a manera de punto previo, el siguiente aspecto:
De una revisión efectuada a las actas del proceso, consta que en fecha 12 de mayo de 2.014, el Tribunal acordó librar Edicto a los fines de perfeccionar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, EVA MARIA BARRETO DE BARRETO CALL, cuyo deceso fue acreditado con la respuesta dada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) al requerimiento efectuado por el Tribunal; posterior a ello, en fecha 30 de enero de 2.015, fue la actuación siguiente desplegada por la parte actora, la cual consistió en conferirle poder apud acta al abogado que le brindaba asistencia en el proceso y hecho esto, procedió a solicitar nuevo libramiento de Edicto el cual si fue retirado y efectuadas las publicaciones, se consignaron en el expediente las resultas de las mismas. Ante esta circunstancia, el Tribunal, por tratarse de un tema de orden público, observa:
La actividad procesal desplegada por las partes en el proceso conlleva la realización de distintas actuaciones y la concreción de fases en el procedimiento, donde el principio de preclusión procesal marca la pauta; en este escenario de cosas, al incumplirse de alguna forma la carga de concretar en el proceso las actuaciones que deben necesariamente deben llevarse a cabo, se generan consecuencias fatales para las partes y una de ellas es la perención, la cual está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que al efecto establece lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (subrayado del Tribunal).

En ese sentido, ha sido prolija la doctrina y la jurisprudencia que al efecto se ha pronunciado con relación a la institución a la perención, definiéndola así:

“La perención consiste en la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor por un determinado lapso prefijado por la ley. Esta figura jurídica, cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, tiene su fundamento en una racional presunción basada en el hecho de que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda, la falta de instancia de su parte es considerada como la tácita intención de abandonarla. (Sala Político Administrativa. Sentencia N° 883 de fecha 3-11-94).
Esas premisas legales, abordadas jurisprudencialmente, tienen como presupuesto legislativo la referida regla procesal expresa, que se traduce en los siguientes supuestos: 1) Cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento durante el transcurso de un (1) año; 2) Cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de citar, luego de admitida la demanda (perención breve); 3) Cuando se reforma la demanda (30 días) y 4) Cuando, pasado seis (6) meses de la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubiesen gestionado la continuidad de la causa. Esos son los supuestos fácticos a partir de los cuales se hace procedente la declaratoria de perención que el Juez puede aún declarar el oficio, pues, es irrenunciable, de orden público y se verifica de derecho.
Según el citado procesalista, Dr. Arístides Rengel Romberg, tres (3) condiciones definen la naturaleza de la institución bajo análisis; una de carácter objetivo, representada por la falta de iniciativa o falta de realización de los actos procesales dirigidos a lograr el impulso de la causa; otra subjetiva, expresada en la omisión de las partes y no del Juez, de tomar iniciativas para impulsar la sustanciación y una de naturaleza temporal materializada en el hecho de que la iniciativa referida se haya prolongado por el término de un (1) año o en los otros lapsos breves a que hace referencia la norma. De eso se trata, de la inactividad en el impulso procesal de la causa, que se traduce en negligencia que solamente puede ser imputada a la parte actora. Las cargas procesales (contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, etc.), miden la voluntad de las partes de defender sus derechos en la litis y mantener en marcha armónica el desarrollo del proceso. La Sala de Casación Civil en sentencia de 22 de Septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Trejo Padilla, dijo,
“La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en la partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
En esa idea también se alinea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien al respecto manifiesta, “La función pública del proceso (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”. (Henriquez La Roche, R.: “Código de Procedimiento Civil”. T. II. Caracas. 1995. Pp. 329-330).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2.005, Expediente N° 2003-852, estableció lo siguiente: “La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, estos es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones “ destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
Vistas las consideraciones hechas en cuanto al concepto de la institución de la perención, los aspectos legales y procesales que conlleva, y como ha sido su tratamiento a nivel jurisprudencial, aplicadas al caso de marras debemos observar que desde la fecha en que fue librado el Edicto (12-05-2014), hasta la oportunidad en que la parte actora compareció nuevamente y constituyó apoderado (31-01-2015) y fue solicitado nuevo libramiento de Edicto (03-02-2.015), transcurrieron sobradamente los seis (6) meses a los que hace referencia el numeral tercero del artículo 267 procesal, sin que se haya dado impulso a la gestión de citación a través de Edictos en el referido lapso que la ley establece, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar CONSUMADA LA PERENCION BREVE, y por vía de consecuencia, EXTINTO EL PRESENTE JUICIO, como efectivamente se declarará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION BREVE prevista en el numeral tercero de la artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, EXTINTO EL PRESENTE JUICIO que por prescripción adquisitiva fue propuesto por la parte demandante ELIZABETH CARRERA CHACON, en contra de la ciudadana EVA MARIA BARRETO DE BARRETO CALL, ambas ampliamente identificadas en autos.
Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).-.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En la misma fecha, siendo las ________ horas se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
Asunto: AP11-V-2013-001467

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