Decisión Nº AP11-V-2017-001478 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001478
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ, CONTRA EL CIUDADANO ÁNGEL RAMÓN SOSA ZERPA,
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001478
PARTE ACTORA: PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.784.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS SAPIAIN y ANDRÉS OLIVER SÁNCHEZ DUGARTE, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 81.877 y 177.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN SOSA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO e INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ LUÍS SAPIAI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ, procedió a demandar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN SOSA ZERPA.
Previa distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House, situado en el Piso 6 del edificio F. América, ubicado en la manzana F de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2017, inscrito bajo el Nº 2013.956 y asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.3999, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que se dispuso a realizar unas modificaciones al inmueble y se percató que no tiene balcón en la parte de la terraza como los demás apartamentos, por lo que se dirigió a la planta baja del edificio en su parte exterior y al observar la fachada, se percató que existe una estructura metálica deteriorada con características de balcón, el cual lo divide una pared perimetral en la parte interna de dicha terraza.
Que el experto ANTONIO AMARAL, de profesión Geógrafo y Topógrafo, tomó las medidas del inmueble arrojando como resultado que el área descubierta del inmueble tiene una medida de 36,88 metros, siendo lo correcto conforme al documento de propiedad 53,16 metros, a lo que refiere un faltante de 16,75 metros, lo cual va desde la pared perimetral hasta el final del balcón deteriorada ubicado en la parte exterior de la terraza.
Que se entrevistó con los representantes del Condominio del edificio y les planteó su inconveniente de la pared que le resta el espacio y el acceso al balcón, a lo que ellos se oponen alegando que no tienen nada que ver con la construcción de dicha pared y que si adquirió la vivienda con esa pared, debería dejarla así
Finalmente, refirió en el capítulo denominado PETITORIO, lo que de seguida se transcribe: “…Ahora bien, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que me veo precisada a ocurrir ante su competente autoridad para demandar y solicitar lo siguiente (…) CUARTO: Finalmente solicito que la presente demanda de PERTURBACIÓN POSESORIA EN UNA PARTE DEL INMUEBLE sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en Sentencia definitiva, como consecuencia ordene al demandado la destrucción y/o demolición de la pared perimetral que perturba la posesión del balcón, y a su vez me sea restituida el faltante de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (16,75 Mts2), correspondiente a la terraza y balcón del apartamento, que es la consecuencia de la presente demanda, conforme a derecho y de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Venezolano, y con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en las normas de derecho sustantivo y de derecho adjetivo que sirven de fundamento a la pretensión, que a continuación se citan:
El artículo 782 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de amparo, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones.
“…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

Asimismo, si bien es cierto no se citó expresamente otra norma de derecho sustantivo en el escrito libela, la representación actora refirió en el petitorio que le sea restituida el faltante de los metros correspondientes a la terraza y balcón, cuya acción se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de despojo o restiturio, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre de una cosa mueble o inmueble, ante un despojo.
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

Las normas anteriores, consagran los interdictos posesorios, por cuanto su objeto es proteger la posesión ante la perturbación o el despojo y cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, éste último citado por el querellante en el libelo y que son del tenor siguiente:
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.

“…Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.

Por otro lado, la representación actora se refirió el petitorio de la demanda a “la destrucción y/o demolición de la pared perimetral que perturba la posesión del balcón”, cuya acción se encuentra prevista en el artículo 786 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de obra vieja o daño temido, que tiene como objeto prevenir una amenaza o peligro temido, ante el temor de que la misma pueda causar un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él denunciante.
“Artículo 786.- Quien tuviera motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…”.

Dicho interdicto de obra vieja o daño temido, es de carácter prohibitivo por cuanto su objeto es obtener una medida que prevenga el daño eventual o garantice el resarcimiento de los daños que se puedan causar y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 712 y 717, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:
“…Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto…”.

“…Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”.

De la pretensión del querellante, así como del derecho invocado por éste, el Tribunal observa que estamos ante una hibridación interdictal, por cuanto la misma se basa en los dos interdictos posesorios, es decir, el interdicto de amparo y el interdicto de despojo o restitutorio; y un interdicto prohibitivo, a saber, el de obra vieja o daño temido, y cuyos procedimientos son diferentes.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, esta Juzgadora observa que la querellante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento para los interdictos prohibitivos regulado en los artículos que van desde el 712 hasta el 718 eiusdem; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”. (Resaltado del Tribunal

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento para los interdictos prohibitivos regulado en los artículos que van desde el 712 hasta el 718 eiusdem; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

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