Decisión Nº AP11-V-2017-000321 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000321
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCÁNTARA MACHADO CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ CIPRIANO ALCÁNTARA ASTOR
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000321

PARTE ACTORA: TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.396.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LUGO SALAZAR y PAOLA CRISTOFINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.870, 112.393, 73.348 y 135.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.403.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TABATA PENELOPE GUTIERRÉZ LINARES y AURA CAROLINA RONDON GUTIÉRREZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.950 y 117.071, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO AL PROCESO: ciudadano JOSÉ LÚIS SALGADO DAPIA, español, mayor de edad, domiciliado en el Reino de España y titular del pasaporte Nro. AAH908242.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: MAGGIE ANN PADULA PEDROSO, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 268.578; 55.870 y 112.393, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LA NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcántara Machado, contra el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, ambos antes identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2017, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.-
Mediante, auto de fecha 16 de marzo de 2017, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar edicto a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio.-
El día 23 de marzo de 2017, previa solicitud de la parte actora, se libró la compulsa de citación y la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en nota de secretaría cursante al folio 22.-
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del edicto, en el diario “Últimas Noticias”, siendo agregado por auto de fecha 29 de marzo de 2017.-
Mediante diligencia fechada 04 de mayo de 2017, se recibió de parte del Alguacil encargado resultas negativas de la citación de la parte demandada.
Sin embargo, el día 11 de mayo de 2017, la misma parte demandada, asistido por la abogada Tabata Gutiérrez Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.950, compareció a juicio y se dio expresamente por citado.
En fecha 12 de junio de 2017, estando dentro del lapso legal previsto para ello, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 30 de junio de 2017, compareció la ciudadana Maggie Ann Padula Pedroso antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luís Salgado Dapia, y consignó escrito de tercería, en el cual enervó una serie de alegatos.-
Mediante auto fechado 04 de julio de 2017, se admitió la intervención del tercero en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 07 de julio de 2017, según consta en nota de secretaría cursante al folio 77.
Por auto fechado 14 de julio de 2017, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.-
Previa solicitud de la parte accionante, y dado que habían sido infructuosos todos los intentos para la evacuación de la prueba de experticia hematológica, por auto fechado 14 de diciembre de 2017, se autorizó a la parte accionante a practicar dicha experticia de manera privada a sus costas, y en esa misma fecha se libró el respectivo oficio al Centro Medico donde debía efectuarse la referida experticia.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. Alegatos de la parte actora:
Aduce la demandante que su madre Libia del Valle Machado de Alcántara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.001.078, sostuvo una relación estable y notoria con el ciudadano José Luís Salgado Dapia, español, mayor de edad, domiciliado en el Reino de España y titular del Pasaporte Español Nro. AAH908242, desde el año 1983 hasta finales de 1988.
Alegó que para finales de 1988, su madre la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara, le manifestó al ciudadano José Luís Salgado Dapia, que se encontraba en estado de embarazo esperando un hijo suyo, sin embargo el citado ciudadano decide terminar la relación y abandonar el país.
Que nació el 15 de febrero de 1989, en la ciudad de Caracas, y que no fue inscrita en el Registro Civil, sino nueve (9) años después.
Indicó que a finales de 1989, su madre comienza una relación de noviazgo con el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.403.601 y luego de cinco (5) años de noviazgo deciden contraer nupcias el 30 de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo.
Que posteriormente el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, decidió reconocerla como su hija legítima y procedió a registrarla ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez, del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1998.
Señaló que desde el año 1999, ha venido manteniendo contacto permanente con su supuesto padre biológico ciudadano José Luís Salgado Dapia y a través de los años han logrado constituir una buena relación de padre e hija lo cual es conocido por la familia, amigos y la sociedad.
Que por esas razones desea establecer el vínculo legal que le corresponde con su padre biológico ciudadano José Luís Salgado Dapia y procede a demandar la impugnación de reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor.
Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 221 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

b. Alegatos de la parte demandada:
Indicó que son ciertos los hechos alegados por la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcántara Machado, presentados en la demanda que encabeza el presente expedientes relativos a su identidad biológica.
Manifestó que para finales de 1989, inició una relación con la madre de la accionante, quien para esa fecha ya había dado a luz, a la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcántara Machado.
Alegó que en fecha 30 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo.
Manifestó que en fecha 17 de diciembre de 1998, el ciudadano José Cipriano Alcántara, motivado al cariño que sentía por la hija de su esposa, procedió a reconocer a la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, como hija legitima ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por lo que solicito se proceda a declarar la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva.

c. Alegatos del tercero adhesivo:
Que de conformidad con el edicto publico en el diario Últimas Noticias, en fecha 25 de marzo de 2017, y en virtud que tiene interés directo sobre la presente demanda, por lo que se adhiere como tercero interesado.
Manifestó que los hechos narrados en la demanda son ciertos, que sostuvo una relación estable y notoria de cinco (5) años con la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara.
Indicó que a finales de 1988, la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara, le notificó que se encontraba embarazada, pero ese mismo año había decidido regresar al Reino de España, en el cual se residenció permanentemente hasta la presente fecha.
Que en fecha 15 de febrero de 1989, nació la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, quién es su hija y así lo reconoce.
Alegó que desde el año 1999, ha mantenido con la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, una relación de afecto paterno-filial y la reconoce públicamente como su hija y viceversa, siendo un hecho conocido por la familia, amigos y la sociedad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3°, manifestó su voluntad de intervenir como tercero adhesivo interesado.
Que busca con su intervención perseverar el derecho y la justicia hacia su hija ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, garantizando la comprobación de su vínculo al obtener documentos públicos e incluso utilizar su apellido, en base al derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS

Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:

• Consta a los folios 13 y 14, marcada con la letra “B”, acta de matrimonio signada con el Nro. 211, donde aparecen como contrayentes los ciudadanos Libia del Valle Machado Jaen y José Cipriano Alcántara Astor, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, al respecto se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Instrumento acompañado al escrito libelar marcado “C” cursante al folio 15, constante de copia certificada del acta de nacimiento Nro. 940, libro 02, de fecha 17 de diciembre de 1998, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en cuya acta de nacimiento se demuestra que la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa, fue presentada por José Cipriano Alcántara Astor y su esposa ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara. se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• En la oportunidad probatoria, la representación judicial promovió en su capitulo III del escrito de promoción de pruebas, una experticia hematológica y heredo-biológica, a ser efectuada en los ciudadanos José Cipriano Alcantara Astor, José Luís Salgado Dapia y Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcantara Machado, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo medio probatorio fue admitido por auto de fecha 14/07/2017, y posteriormente previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte accionante se libró el oficio Nro. 0412, de fecha 31/07/2017, solicitando al mencionado Instituto evacuara la mencionada prueba.
Posteriormente en fecha 20/11/2017, se recibió oficio Nro. CJ-175/2017, fechado 30/10/2017, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual dicho ente informó a este Juzgado que no contaba para esa fecha con los reactivos necesarios para la realización de la prueba solicitada en el presente juicio, e igualmente les era imposible que su laboratorio de Genética Humana y Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, pudiese asignar una fecha para la elaboración del examen, y recomendaron dirigir tal solicitud al LABORATORIO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS (LIGDP), adscrito a la Defensa Pública.
Ante la recomendación efectuada por el I.V.I.C. (por sus siglas), previa consignación de las copias necesarias en fecha 08/12/2017, se libró oficio Nro. 0583, dirigido al Director del LABORATORIO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS (LIGDP), adscrito a la Defensa Pública, cuyo oficio posteriormente y previa solicitud de la parte actora, fue dejado sin efecto, sin embargo en fecha 08 de los corrientes se recibió oficio Nro. DNATP-2018-046, fechado 14/03/2018, proveniente de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, mediante el cual se informó a este Tribunal que dicho laboratorio al igual que el resto de los laboratorios públicos de genética forense en Venezuela, no cuentan con los reactivos químicos e insumos necesarios para realizar la prenombrada experticia de ADN.
Debe resaltar este sentenciador que previo a constara en autos la respuesta proveniente de la Defensa Pública, la parte accionante había manifestado al Tribunal que tal institución no contaba con los medios necesarios para la realización de tal prueba, y por tal motivo se autorizó la evacuación del presente medio probatorio en una institución privada, librándose en fecha 14/12/2017, oficio Nro. 0591, dirigido al Director del Laboratorio de Estudios Especiales del Centro Medico Docente La Trinidad, cuyo instituto medico dio respuesta al Tribunal mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual informó que los ciudadanos José Luís Salgado Dapia y Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcantara Machado, se presentaron en el laboratorio de pruebas especiales y accedieron voluntariamente a que se les tomara la muestra de hisopado bucal a los efectos de practicar la prueba de ADN para paternidad, dichas muestras fueron enviadas a los estados unidos y de los resultados de las mismas se desprende que: “El supuesto padre, José Luis SALGADO DAPIA (P3783SP), no puede ser excluido como padre biológico de Trinidad Marcela de la Milagrosa ALCANTARA MACHADO (P3782N) debido a que ellos comparten marcadores genéticos. Usando los sistemas arriba mencionados, la probabilidad de paternidad es 99.99% al compararlo con un hombre no analizado y no relacionado de la población caucásica”.
Respecto a tal medio probatorio, aun cuando el mismo fue evacuado por un instituto médico de carácter privado, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificar el contenido de la prueba en juicio, no es menos cierto que dicha prueba en principio se intentó evacuar en los institutos estatales dispuesto para ello, revestido con la fe pública que éste instrumento probatorio requiere, sin embargo tales entes informaron a este Tribunal que no cuentan con los recursos necesarios para coadyuvar a este órgano jurisdiccional, por tales motivos, visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio y dado que por un caso de fuerza mayor el mismo debió ser evacuado en un instituto medico de carácter privado, este juzgador lo valora conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, la ciudadana Trinidad Marcela de Milagrosa Alcántara Machado, atacó la filiación establecida, aduciendo que el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, quien en fecha 17/12/1998, la reconoció por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por cuanto para dicha fecha mantenía una relación conyugal con su madre, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:

“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.

Del mismo modo se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre la ciudadana Trinidad Marcela de Milagrosa Alcántara Machado y el ciudadano José Luís Salgado Dapia, pues de las resultas provenientes del Centro Medico Docente La Trinidad se evidenció que el ciudadano José Luís Salgado Dapia no puede ser excluido como padre biológico de Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcantara Machado, debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad es 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano José Cipriano Alcantara Astor, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcantara Machado filiación biológica, siendo el verdadero progenitor de la accionante el ciudadano el ciudadano José Luís Salgado Dapia, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la accionante se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoada por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCÁNTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCÁNTARA ASTOR, en consecuencia téngase a la parte actora como hija biológica del ciudadano JOSÉ LUÍS SALGADO DAPIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Fiscal Centésimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONSÚLTESE el presente fallo con el superior respectivo tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Fiscal.
CUARTO: Se ordena conforme el artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento N° 940, libro 02, de fecha 17 de diciembre de 1998, expedida por la citada oficina de Registro Civil correspondiente a la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCÁNTARA MACHADO, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2017-000321
MPR/LRG/Yenny**


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