Decisión Nº AP11-V-2016-000497 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000497
Fecha19 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2016-000497.

PARTE DEMANDANTE: OTTO MIGUEL MEINHARDT BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.894.253.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ANDRÉS BENAVIDEZ, OSCAR BORGES PRIM e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.465, 197.893, 118.718, 91.625 y 93.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL VERONICA LA BARRERA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.789.125.
DEFENDOR AD-LITEM: Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.620.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.

CAPÍTULO I

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 11 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por divorcio contencioso que incoara el ciudadano OTTO MIGUEL MEINHARDT BLANCO, contra la ciudadana RAQUEL VERONICA LA BARRERA SOSA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
El día 13 de abril de 2016, este Juzgado admitió la presente acción de divorcio ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera a los actos conciliatorios, asimismo ordenó la notificar al Fiscal del Ministerio Público, instando a la demandante a consignar los fotostatos pertinentes a tal fin.
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, un juego de copias simples a los fines de librar compulsa de citación a la demandada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar nueva compulsa de citación a la demandada, lo cual le fue acordado mediante auto de este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2016.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que fuera practicada la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar oficios al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la demandada, siendo recibidas las respectivas resultas en fecha 13 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2016, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la demandada, y por diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó los respectivos carteles publicados en prensa.
Posteriormente el día 28 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente acción se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra, designando a la Abogada Norka Cobas Ramirez, como defensora ad-litem.
El día 20 de septiembre de 2018, en fecha y hora fijada para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, la defensora ad-litem consignó el respectivo escrito contestando a la demanda, en razón a proteger los intereses de su defendida, por tales razones, pasa este Juzgado a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que la solicitud de reposición radica en la ausencia de notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto, si bien a través del auto de admisión de fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado ordenó su respectiva notificación previo a la consignación de los fotostatos requeridos para tal gestión, la misma no se materializó, incumpliendo en consecuencia lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto reza textualmente dicha norma:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (El énfasis es propio).

La disposición legal citada, prevé la función que debe desarrollar el Fiscal del Ministerio Público, estrechamente vinculado con el artículo 131 de la Norma Adjetiva Civil, que expresamente señala los casos en que éste debe intervenir, específicamente dispone el ordinal 2º “En las causa de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa”, en tal sentido, tal intervención es necesaria por acarrear la pena de nulidad sólo cuando no se ha cumplido con dicha notificación, ya que es mediante esta que el Ministerio Público se pone a derecho.
Referente a este punto considera quien decide destacar que, la participación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, es un asunto que interesa al orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido nuestro Código Procesal Civil, advierte la importancia de la participación del Fiscal del Ministerio Público, al disponer que aunque en los casos de divorcio y separación de cuerpos éste no puede promover pruebas, si podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, igualmente lo faculta para intervenir y comparecer en los actos de conciliación, en consecuencia, verificada la importancia procesal que acarrea la notificación del Fiscal del Ministerio Público en las demandas de esta naturaleza y a los fines de subsanar la omisión a la que se ha hecho referencia, debe forzadamente quien decide reponer la presente causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulados todos los actos desde el 30 de mayo de mayo de 2016 (inclusive), por no haberse cumplido dicha notificación, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulados todos los actos desde el 30 de mayo de mayo de 2016 (inclusive), por no haberse cumplido dicha notificación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro


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