Decisión Nº AP11-V-2016-001333 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001333
PartesRONALDO JOSE HAUSER STEINER, CONTRA EL CIUDADANO JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001333

PARTE ACTORA: RONALDO JOSE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.255.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA, OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA y EDGAR JOSÉ QUIJADA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.749, 93.610, 253.854 y 81.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, JUSUS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LOPEZ y JANET PABLO DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865, 27.126 y 149.676, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nro. 5, Tomo 94-A-Sgdo., expediente Nro. 681718, cuya última acta de asamblea fue protocolizada en fecha 07 de septiembre de 2015, por ante la mencionada oficina de registro bajo el Nro. 23, Tomo 279-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.749 y 93.610, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN O EXTINSION DE LA SOCIEDAD.

- I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar contentivo de la pretensión de DISOLUCIÓN O EXTINSION DE LA SOCIEDAD, interpuesto por el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ambos antes identificados, presentado por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2016, previa su correspondiente distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado.
Mediante auto fechado 10 de octubre de 2016, se admitió la demanda por los trámites el procedimiento ordinario y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado si citación.
Mediante sendas diligencias fechadas 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas, igualmente dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó librar compulsa de citación, la cual fue librada en esa misma fecha, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
A través de diligencia de fecha, 08 de noviembre de 2016, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó resultas negativas de citación, dado que se traslado a la dirección suministrada por la parte accionante y le manifestaron que el demandado, no habita en la referida dirección.
Luego de oficiar a los entes de la administración pública, con el fin que suministraran el último domicilio de la parte demandada, y con el fin de agotar la citación personal del demandado, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó practicar nuevamente la citación en una nueva dirección.
A través de sendas diligencias de fechas 06 y 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, respectivamente.
Por nota de secretaría emitida el día 9 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haber librado nueva compulsa de citación a la parte demandada JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
Pese a los diversos intentos para lograr la citación personal del demandado, en fecha 06 de febrero de 2017, se recibieron resultas negativas de citación, dado que no se logró ubicar al demandado en la dirección indicada.
El día 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Pablo Salazar, mediante la cual se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante propuso la intervención la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2017, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero coadyuvante.
Por diligencia fechada 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este Tribunal el día 08/05/2017, mediante el cual se admitió la tercería.
El día 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto en fecha 16 de mayo de 2017, se oyó la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del accionado promovió pruebas en fecha 17 de mayo de 2018.
En fecha 26 de mayo de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría, que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto fechado 06 de junio de 2017, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Abierta la causa a evacuación de pruebas, se realizaron las diligencias tendientes a evacuar las probanzas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de mayo de 2018, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó su defensa referente a la falta de cualidad pasiva.
Mediante auto fechado 11 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte accionante.
El día 21 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio expresamente por notificado del abocamiento.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicitó se dicte la respectiva sentencia en el presente caso, y ratificó su defensa de fondo de falta de cualidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. Alegatos de la parte actora:

Adujeron los representantes de la parte accionante en su escrito libelar, que su representado es propietario de quinientas mil (500.000) acciones en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nro. 5, Tomo 94-A-Sgdo., expediente Nro. 681718, cuya última acta de asamblea fue protocolizada en fecha 07 de septiembre de 2015, por ante la mencionada oficina de registro bajo el Nro. 23, Tomo 279-Sgdo., lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la aludida empresa, estando el cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de dicha compañía a nombre del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
Que desde el mes de abril de 2016, el demandado actuando en su carácter de gerente y dueño del cincuenta por ciento (50%) del capital social de DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON, CA., le ha venido atribuyendo al accionante la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, declaraciones hechas en público en la sede de la empresa, sin tener una sentencia emitida por un Tribunal competente, actitud que demuestra que se a roto la voluntad de estas personas naturales que tuvieron al asociarse inicialmente, la cual era el concretar y materializar fines comunes a través de una persona jurídica en sociedad.
Que en la actualidad se ha perdido la voluntad de todos los accionistas de continuar en sociedad, actitud que está impidiendo, promover, desarrollar, planificar, construir, explotar, vender y administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN C.A.
Que el demandado en su carácter de accionista, le ha reclamado el reintegro de cantidades de dinero, tanto en moneda nacional como en monedas extranjeras, con cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), pues a su decir, el demandante ha hecho actos de disposición de cuentas de créditos a título personal y a nombre de su esposa, ha efectuado gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil objeto de la presente acción.
Que el demandado hizo reclamos a su representado respecto a las actividades realizadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, aun existiendo acta de asamblea de la compañía, que aprobó los estados de ganancias y pérdidas en el ente social de los ejercicios económicos de los años antes mencionados, existiendo auditoria contable e informe del comisario de la empresa en la cual no se denunció, ni se detectó ningún reclamo o hecho ilícito en el ámbito mercantil, indicando que existe igualmente acta de asamblea que fue firmada por el hoy demandado en señal de su conformidad, sumado al hecho de que el hoy accionado adquirió el carácter de accionista en fecha 23 de agosto de 2012, según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 125, Tomo 236-A-Sgdo., y no existe proceso legal, ni sentencia definitivamente firme alguno de pedir rendición de cuentas aprobada por Asamblea General de socios conforme a las leyes venezolanas, por lo que es ilegal y no procedente que un socio o accionista pretenda pedir en nombre del ente social rendición de cuentas como lo pretende hacer el hoy demandado, sin tener la legitimación ad causen que lo autorice.
Que se desprende que en el transcurso del tiempo su representado había venido desenvolviéndose en términos normales y cordiales hasta que comenzaron a suceder acontecimientos nefastos e irreconciliables entre las partes que manifiestan su inconformidad y desagrado con esta unión y que evidentemente afectan el desenvolvimiento de las actividades de todas las personas sean estas naturales o jurídicas involucradas.
Que la situación interna de la administración en la empresa, ha impedido seguir desarrollando las actividades propias de dicha industria, su representado como accionista del 50% del capital social a tratado de llegar a un entendimiento con su socio JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien se ha negado realizar cualquier acercamiento que conlleve a una mediación y que éste ha tomado el control de la administración de la empresa, realizando todos los negocios en la misma, sin consultar al accionado, ha hecho transferencias a cuentas de terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, sin consultarle a su representado y sin dar explicación alguna del porque ha dispuesto de esos recursos, incluso a prohibido el acceso de su representado a la sede física de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A., creando de esta manera constantes molestias y perturbaciones al personal que en ella labora.
Que la actitud desarrollada por la actual administración, está causando graves e irreparables daños tanto en la operatividad de la misma, como en el eminente deterioro de sus activos, lo que evidencia de forma indiscutible la ruptura de las relaciones cordiales entre las partes y la clara imposibilidad de seguir siendo socios, de igual forma manifestaron que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ejerce un veto societario y no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, tomando él todas las decisiones de la empresa y prohibiendo al personal de la misma que suministre cualquier información relativa al manejo cotidiano de de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A.
Señalaron que es evidente que el affectio societatis se a roto definitivamente entre los accionistas, acarreando con sus constantes perturbaciones daños irreparables a la empresa e incluso a los accionistas en el aspecto personal, temiendo que con la actitud volátil del demandado se pasen de reclamaciones verbales o corporales, en virtud de las constantes amenazas que le han hecho a su representado.
Que con las acciones desarrolladas por el demandado, se está procurando un beneficio propio en perjuicio de su representado, pues le ha impedido el acceso a su poderdante, no solo a su lugar de trabajo, sino a cualquier información relacionada con la empresa de la referida sociedad mercantil, ya que mantiene en su poder todos y cada uno de los libros de comercio que se llevan en la sociedad, así como los libros de registros de actividades, compra y venta de material, registros de gastos, cuadernos y carpetas contables, claves de acceso a las cuentas bancarias, siendo él, la única persona que hace las transferencias bancarias a nivel nacional y en las cuentas abiertas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), disponiendo según su único criterio del activo dinero que existen en las cuentas pertenecientes a la empresa, cuentas en las entidades bancarias, Banesco con sede en Quinta Crespo, Cta. Corriente 0134-0330-92-3301036050; Banesco con sede en Santa Paula, Cta. Corriente 0134-0440-28-4401038198; Provincial sede de Santa Mónica Cta. Corriente 0108-0015-38-0100077177 y Wells Fargo con sede en Miami Florida en EEUU Cta. Corriente 8712593279.
Alegaron que el demandado ha dispuesto de gran cantidad de dinero de la empresa en común a nivel nacional e internacional, valiéndose de que en los estatutos sociales cada socio, puede administrar y disponer de activos, créditos, pasivos y cuentas bancarias a nivel nacional e internacional específicamente en los E.E.U.U., tal como lo prevé la cláusula décimo sexta y séptima de los estatutos sociales de la compañía en estudio, acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2013, Nro. 8, Tomo 77-A-Sgdo., sin embargo el demandado no ha rendido ningún tipo de explicación de las razones o motivos de las transferencias realizadas.
Indicaron que la carencia de presentación y discusión del estado de ganancias, pérdidas y distribución de dividendos, obstaculiza el funcionamiento legal y adecuado de la sociedad, pues el accionista hoy demandado, actuando en su carácter de gerente hace nugatorio los derechos del accionista aquí demandante, que representa el 50% del capital social, asumiendo una dirección unilateral de la sociedad, sin tomar en cuenta a los demás accionistas, disponiendo de activos líquidos, dinero en bancos, quebrantando así el ánimo inicial de tomar decisiones de manera consensuada dentro de la empresa objeto de la presente acción.
Que lo anterior coloca a su representado en un estado total de indefensión y de riesgo manifiesto ya que los registros de cuentas asentados en los Libros de Comercio pudieran sufrir alteraciones acomodaticias para los fines perseguidos por el hoy demandado, quien no solo mantiene en su poder los libros de la empresa, sino las carpetas contables, asociado a los hechos mencionados de que desincorporó a su representado de sus actividades laborales de manera arbitraria, causándoles graves daños a su estabilidad patrimonial.
Que la conducta del accionista ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de director, de no querer rendir cuentas, ni reestructurar la administración, y al no presentar estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos comprendidos entre el primero de enero del año 2015 y el 30 de septiembre de 2016, al no elaborar inventario, ni balance, ni convocar la asamblea de accionistas, y al no haber enviado documentación alguna de los estados financieros a los demás accionistas, impide el normal desenvolvimiento de la sociedad violentando el contrato social y el código de comercio lo que se convierte en causal de disolución por paralización de los órganos sociales, es decir, de la asamblea que el órgano más importante de la sociedad, lo que impide cualquier acuerdo o proposición formulada por el hoy demandante; razón por la cual solicita: Primero La Disolución o Extinción de la sociedad DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A.; y demás petitorios como la Liquidación de la sociedad, a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente; Que el Tribunal designe el liquidador, por cuanto es imposible que la asamblea lo designe.
Que las desavenencias existentes entre los socios que impiden alcanzar el acuerdo en asamblea, se traduce en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayables de los socios que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones del ente mercantil.
Que fundamenta la demanda en los artículos 8, 340 ordinales segundo y sexto del Comercio; 768, 1.673, 1.679, 1.68, 1682, 1.683, del Código Civil,
Que por ello demanda al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA para que convenga o a ello sea condenado: PRIMERO: La Disolución o Extinción de la sociedad DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A. SEGUNDO: Se ordene la Liquidación de la sociedad, a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente que exista en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A. con sede en la carretera Petare Santa Lucía Galpón 1 y 2 Urbanización Valle Fresco y con número de identificación Fiscal J-29462177-5. TERCERO: Que el Tribunal designe el liquidador, por cuanto es imposible que la asamblea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A., lo designe. CUARTO: El pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto del saldo de la cantidad demandado a favor del demandante en la sentencia definitiva. Lo solicitado, según los índices del Banco Central de Venezuela, una vez que se practique la correspondiente Experticia Complementaria del fallo la cual solicitará en su oportunidad procesal. QUINTO: el pago de las costas y costos que genere el presente proceso. Estimo la demanda den CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000.000,00), ahora CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00)

b. Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada en su escrito opusieron como punto previo a la decisión de fondo, la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que el actor debió dirigir su acción de disolución de dicha compañía contra la empresa DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTÓN, C.A., única persona calificada para contradecir o admitir la pretensión contenida en el libelo.
Que en el juicio de disolución de las compañías de comercio, la acción debe estar dirigida contra la persona jurídica, esto es, la sociedad, sin perjuicio de que puedan ser demandados también los accionistas, visto el interés que tienen ellos.
Manifestó que la constitución integral de una sociedad, entraña un proceso en el que se ponen en movimiento múltiples elementos, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el económico, en su disolución, ese mismo proceso se presenta, pero a la inversa, pues lo hace inmerso de situaciones nuevas y especiales, dada la naturaleza misma de la sociedad.
Señaló que la consecución del objeto social es decir, del fin económico común, hizo necesaria la creación de múltiples relaciones jurídicas creadoras de derechos y deberes de la sociedad, pues, como no puede dejar de advertirse, al margen de las relaciones frente a los terceros y los mismos accionistas, la existencia de la sociedad se halla presente y determina las vicisitudes mismas del proceso que comienza con la disolución y finaliza con la extinción o fusión, según el caso.
Indicaron que si la sociedad fuese sólo una situación contractual entre los socios, su disolución sería cosa sencilla, los contratantes arreglarían entre ellos sus cuentas, recobrarían sus aportes y se repartirían los fondos sobrantes.
Señalaron que la sociedad es más que un contrato, es una colectividad que actúa en el tráfico mercantil bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son sus socios (terceros), creando un complejo entramado de vínculos jurídicos que no puede cortarse de golpe en el mismo instante de la disolución del contrato social.
Adujeron, que al hablar de la disolución de una sociedad no se alude a un solo contrato (el de sociedad), sino a muchos contratos (los de la sociedad). Y garantía de los que con ella contrataron exige que la liquidación de sus contratos preceda a la disolución del contrato de sociedad. Lo que en definitiva los socios obtengan en esa disolución de los vínculos sociales dependerán del resultado de la liquidación de los vínculos con terceros.
Que en los juicios de nulidad de asambleas, la cualidad pasiva la ostenta la sociedad y no sus accionistas.
Manifestaron que la naturaleza de la acción de disolución de la sociedad de comercio, cuyas causales prevé el artículo 340 del Código Comercio, impone la necesidad de demandar tanto a la totalidad de los accionistas, como también a la misma sociedad, no porque entre ésta y aquellos exista un litis consorcio, sino porque: a) la sociedad tiene una personalidad jurídica y un patrimonio distinto de los de sus accionistas; b) la sentencia que decrete la disolución no tendría efectos contra ella, si no es parte en el proceso; c) la sociedad tiene intereses distintos a los de la totalidad de sus accionistas, como ocurre por ejemplo, con la situación planteada con los acreedores de la sociedad con ocasión de la liquidación de la sociedad, lo cual es una consecuencia necesaria a su disolución.
Que la liquidación estaría mejor atendida por un liquidador designado por el Tribunal, que por uno nombrado por los accionistas, dado que éstos –interesados como están en recuperar el capital representado en sus acciones –analizaría la situación desde sus particulares puntos de vista. En cambio el liquidador judicial centraría su misión en satisfacer los intereses de los acreedores de la sociedad.
Que la cualidad es de orden público constitucional.
Que la acción de disolución de autos es inadmisible, así como una acción no puede ser ejercida por quien no sea titular, ella no puede ser incoada sino contra la persona obligada a cumplir la prestación cuya satisfacción se pretende con la acción.
Indicaron que la falta de cualidad e interés de su poderdante para sostener este juicio determina la inadmisibilidad de la acción por no llenar los requisitos legales, toda vez que la sentencia de fondo carecería de validez, porque sería dictada en un proceso contentivo de una relación jurídico procesal indebidamente construida, al carecer una de las partes de la cualidad necesaria para que esa sentencia produzca su efecto procesal natural.
Manifestaron que contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la temeraria demanda incoada por el actor.
Que especialmente niegan que su representado haya negado al demandante el acceso a la sede de las empresas del Grupo Económico Mauser, como también que haya dispuesto de los recursos económicos de dicho grupo, pues lo cierto es que lo ha sido en beneficio de la empresa, todo en acatamiento de los estatutos y la ley, para cumplir con los deberes administrativos.
Que no es cierto que su representado no quiera rendir cuentas, ni reestructurar la administración. Nada de esto lo ha planteado el demandante.
Que no es cierto que su mandante ejerce un veto societario y no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados.
Alegaron que la prueba de que eso no es cierto está en el hecho de que nadie (incluyendo al actor) ha solicitado que se celebre asamblea de accionistas alguna.
Que no es cierto que sea imposible concretar acuerdos societarios. No se encuentran paralizados los órganos sociales, ni la asamblea de accionistas, ni la administración.
Que el actor abandonó sus responsabilidades como director de la empresa, la cual está operativa, cumpliendo con su objeto social.
Que por las razones expuestas, solicitaron sea declarada con lugar la falta de cualidad opuesta; inadmisible la demanda, y condenado al pago de las costas el actor, pues aún en el supuesto de no habérsele dado entrada a la acción, procede el pago de las costas, como lo ha establecido nuestra casación.
Fundamento su escrito en los artículos 1.649 del Código Civil, trajo a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Corporación Digitel, C.A.); Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de agosto de 2012, con ponencia del ex Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente No. AA20-C-2012-000118; Sala Constitucional.

c. Alegatos del tercero interviniente:

Alegaron los representantes judiciales, que tal representación se encuentra facultada para actuar en nombre del ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, y representarlo en todos los intereses y derechos relacionados con sociedades mercantiles en donde sea accionista pudiendo intervenir y/o hacerse parte en el presente proceso en nombre de la DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., en su carácter de director, por tener esta sociedad interés legitimo y actual, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de la economía procesal y así evitar reposiciones innecesarias.
Adujeron que la mencionada intervención se realizó de manera voluntaria y se formalizó ya que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación al fondo en la presente causa interpuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, para ser demandado y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
Manifestó tal representación que a pesar de no ser necesaria la presentación de la mencionada actuación, se procedió a realizarla para cumplir con tal formalidad, a los fines de permitirle a este sentenciador decidir sobre el fondo de la presente causa, sin más dilaciones, en cuyas resultas guarda interés la persona jurídica hoy interviniente.
Señalaron que la interpretación de los apoderados del demandado y las defensas opuestas por estos son erradas, manifestaron, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha señalado que visto que en los socios presentes en la causa de autos recaen la totalidad de las acciones de dicha empresa, el demandado tiene suficiente interés y por ende cualidad jurídica procesal para sostener el presente juicio, por lo cual, lo pertinente en derecho es declarar sin lugar la defensa propuesta por el accionado, en lo referente a la falta de cualidad pasiva, mas aun cuando se le otorgó a cada socio la facultad de representar a la sociedad con su única e independiente firma, por lo que solicitaron se decida respecto al fondo de la causa, conforme a un criterio jurisprudencial citado

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Vistas las anteriores premisas, se debe resaltar que el presente asunto, contiene la pretensión del ciudadano RONALDO ANTHONY HAUSER MENDOZA, de disolver anticipadamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., en cuyo escrito de pretensiones estableció los hechos y el derecho en los cuales fundamenta su pretensión, sin embargo, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la representación judicial del accionado consignó escrito mediante el cual interpusieron como defensa previa la falta de cualidad pasiva, al no haber sido incluida inicialmente en la controversia a la sociedad mercantil cuya disolución se solicita.
Igualmente la representación judicial de la parte accionante contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho lo que ellos denominaron una temeraria demanda incoada por el actor, negaron particularmente varios aspectos alegados por el accionante y solicitaron se declare con lugar la falta de cualidad opuesta; inadmisible la demanda y se condenara en costas al actor.
Asimismo, es menester indicar que luego de contestada la demanda y anunciada la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, compareció a juicio la sociedad mercantil cuya disolución se solicita, representada por el mismo accionante y sus propios apoderados judiciales y presentaron un escrito de tercería fundado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada empresa posee interés jurídico actual en las resultas del mencionado caso, sin embargo manifestaron que tal actuación es innecesaria y que la presentaban con el fin de cumplir una formalidad, dada la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada.
A los fines de dirimir el controvertido surgido con motivo de la indicada defensa opuesta por la parte demandada, debemos recordar que por disposición del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, toda sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios.
Ahora bien, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que el ente societario es el primer destinatario de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare su disolución, razón por la cual debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso.
Hechas las anteriores consideraciones generales, este juzgado observa concretamente en el caso que nos ocupa que el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER demandó por disolución de sociedad exclusivamente al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, omitiendo demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., cuya disolución pretende, hecho que intentó subsanarse mediante la interposición de la tercería, pese a que la mencionada empresa detenta una indiscutible cualidad pasiva en esta causa, impidiéndole al inicio de la presente causa, defenderse, contradecir o admitir la pretensión deducida en el libelo, siendo que la aludida tercería se interpuso luego de contestada la demanda. En consecuencia, necesariamente debe entrar a conocerse el alegato esgrimido respecto a la falta de cualidad invocada dentro del presente proceso judicial, y la composición de un litisconsorcio necesario.
En doctrina venezolana se ha establecido reiteradamente que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina la falta de legitimación pasiva.
Así las cosas, sobre el tema de la cualidad, en sentencia Nro. RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:

“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación de algún litisconsorcio necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia Nro. 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp. Nro. 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).
Del precedente jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se hace necesario traer a los autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Ex Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es de cumplimiento obligatorio para todos los Tribunales de la Republica y deben ser acogida por los jueces de instancia, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa entre otras cosas lo siguientes:
“En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”.
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.” (Resaltado del Tribunal).

Bajo tales premisas debemos acotar, que, como se dijo anteriormente la correcta composición del litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, y tal formalidad esencial no puede ser suplida por una actuación procesal totalmente diferente a la conformación de un litisconsorcio, como lo es la figura de la tercería, en el presente caso tal y como se señala en los criterios jurisprudenciales resulta de eminente orden público el demandar conjuntamente a los accionistas y la empresa cuya disolución se solicita, dado que existen patrimonios totalmente separados, intereses jurídico distintos, y bajo esa concepción pueden existir acreedores e incluso parte de la junta directiva de la mencionada empresa que debe estar al tanto de la referida demanda, para ejercer su efectivo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional.
Dicho lo anterior debe colegirse que una tercería propuesta luego de contestada la demanda, interpuesta además por el mismo accionante y sus mismos apoderados judiciales, en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., no puede suplir la mencionada formalidad esencial de demandar conjuntamente a los accionistas de la referida empresa y a ésta última en nombre propio. Y así se establece.
Ante el elenco de circunstancias antes esbozadas, en especial atención al hecho que la parte accionante omitió demandar de manera conjunta al demandado y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., ésta última resultó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL CARTON C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Y Así se decide.

-III-
- DECISIÓN -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentó el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, contra el ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIDAED intentó el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, contra el ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
CUARTO: En virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2016-001333
MPR/LRG/Adrian.



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