Decisión Nº AP11-V-2018-000503 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000503
Número de sentenciaPJ0072018000124
Fecha12 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGLADYS EMILIA MARTINEZ VS. AILEN MARTIN.
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000503

PARTE DEMANDANTE: GLADYS EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.096.765
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.197, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.340.
PARTE DEMANDADA: AILEN MARTIN, titular de la cedula de identidad No. V-27.408.003.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento previa distribución de la misma.

-II-
Estando en la oportunidad procesal destinada al pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto bajo examen de este ente jurisdiccional, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora FELIPE MEDINA, alegó que en fecha 15 de julio del año 2016, falleció ab intestato el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTINEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.738, soltero y sin hijos, dejando como Única Universal heredera a su mandante ciudadana GLADYS EMILIA MARTINEZ, conforme se evidencia del Titulo Único de Universales Herederos. También, alegó que el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTINEZ, en fecha 19 de marzo de 2009, adquirió un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Calle Sur 5, Esquina de Curamichate y Viento, Parroquia Santa Rosalía, Edificio RESIDENCIAS LECUNA, apartamento 101-D, Planta 10, Torre D, tal y como quedo asentado en el documento de Propiedad Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2009-852, Asiento Registral 1 de fecha 10 de marzo de 2009. Asimismo, aduce que dicho ciudadano siempre usò, disfrutò y dispuso de su apartamento hasta que le fue diagnosticada la enfermedad de cáncer, falleciendo éste el 15 de junio de 2016, en el Estado de Florida de los Estado Unidos, y que posteriormente, cuando su progenitora decide ingresar al apartamento, se encuentra con la sorpresa que la ciudadana AILEN MARTIN, se encuentra ocupando el mismo con el consentimiento del señor JOSE AULAR, quien se encuentra fuera del país, (sin màs datos) y que con aquella, se han realizado varios intentos de dialogo, siendo infructuosas las gestiones realizadas, negándose a salir del apartamento por cuanto el dueño se murió y que no hay nadie que tenga derecho sobre el referido inmueble.
Circunscrita la pretensión del accionante considera quien suscribe oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, del que se vislumbran los presupuestos axiomáticos de la acción reivindicatoria, a saber:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción bajo análisis son esencialmente tres: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta no se halla protegida por el ordenamiento objetivo no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab initio por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción…”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo sustancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Seguidamente del análisis de la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil antes señalado se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mas representativa doctrina, en este caso asentada por el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su Manual de Derecho Civil “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, explica que:
“…[La acción reivindicatoria] Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa. 3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En relación al punto que se escudriña el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado “Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”, así, explica:

“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic– 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se evidencia de la narración de los hechos y documentos aportados por la parte actora, que en el escrito libelar señaló que consignó marcado “A”, Titulo Único de Universales Herederos y, marcado, “B” Acta de defunción del ciudadano MANUEL ENRIQUE SANOJA, padre del de cujus EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTINEZ y siendo que solo consta en el expediente el Acta de defunción de EDGAR ENRIQUE, es por lo que este Juzgado de un análisis efectuado, observa que los documentos fundamentales de la Acción que se pretende, no fueron consignados y, en virtud de esa característica, es criterio de este Tribunal, que el único instrumento consignado no cumple con el condicionamiento legal para accionar la pretensión interpuesta. Precisado lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda por encontrarse insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 548 de Código Civil.

-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana GLADYS EMILIA MARTINEZ contra AILEN MARTIN, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000503
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


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