Decisión Nº AP11-V-2016-001108 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de sentenciaPJ0112017000382
Número de expedienteAP11-V-2016-001108
Fecha25 Octubre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001108

PARTE ACTORA: AGUSTINA OZUNA, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.206.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.-
PARTE DEMANDADA: EDISON MARIN ANDRADE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.576.687.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAYRUMA GARAY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición de pruebas).-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana AGUSTINA OZUNA contra el ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, en fecha 20 de abril de 2016, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
Mediante fallo de fecha 12 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida como fue la causa en fecha 02 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal quien le da entrada en fecha 12 de agosto de 2016. En esa misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017 el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Tayruma Garay; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y promovió pruebas referentes a la causa principal.
En fecha 22 de marzo de 2017 la parte actora contradijo las defensas opuestas por el demandado.
En fecha 25 de mayo de 2017 el tribunal dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte actora, declarando improcedente la solicitud de nulidad del escrito de fecha 15 de marzo de 2017, efectuado por la parte actora y asimismo, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, asimismo solicito cómputo.
En fecha 28 de julio de 2017, el tribunal agrega a los autos el escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte actora, y como fueron agregadas fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes, advirtiendo a las partes que las pruebas de la parte demandada se consideraban promovidas anticipadamente, en fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 04 de agosto de 2017, la parte actora se dio por notificada del auto donde fueron agregados los escritos de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2017 la parte demandada se dio por notificada del auto donde fueron agregados los escritos de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2017 el Secretario de este juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora se opuso formalmente a las pruebas promovidas por su contraparte.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte actora en relación a las pruebas promovidas por la demandada, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de las mismas estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En el caso de marras, se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2017 este Juzgado advirtió que tenía como promovidas por anticipado las pruebas a las que se hace referencia en el escrito de fecha 15 de marzo de 2017, a los efectos de que la parte contrario pudiera ejercer validamente su derecho a oposición sobre las mismas, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento, por lo cual, el lapso para oponerse a las mencionadas pruebas comenzó a transcurrir el primer día de despacho inmediatamente siguiente, esto es, el 17 de octubre de 2017, y concluyó el día 19 de octubre de 2017. Así se establece.
Así las cosas, y como quiera que la parte actora en el proceso se opuso a las pruebas promovidas por su contrario dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de la siguiente manera:

II
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte actora se opuso formalmente a las pruebas promovidas en los Petitorios Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de contestación de la demanda, las cuales se discriminan a continuación:
1. Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
2. Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Central del Frente de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, para que informen sobre el asunto denunciado por el demandado y sus resultas.
3. Prueba de Informes al SAIME, a los fines de que informen el movimiento migratorio de la ciudadana Agustina Osuna.
4. Que se citen los testigos que serían promovidos en la etapa correspondiente.

Ahora bien, con respecto a la referida oferta probatoria, la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito de oposición que las mismas deben ser declaradas inadmisibles por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba.
En ese sentido observa este sentenciador de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada cuestiona quien detenta la posesión del inmueble de autos, para lo cual promueve la prueba de inspección judicial, razón por la cual, siendo que la regla general a nivel probatorio resulta ser la admisibilidad y en consonancia con el “principio a favor probationes”, este juzgado desecha la oposición presentada, debiendo admitirse dicha prueba salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento procesal en el cual corresponde realizar el correspondiente examen respecto al valor probatorio de la misma. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a las pruebas de Informes solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Central del Frente de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado considera pertinente ver lo estipulado en nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En atención a la norma procesal ut supra transcrita, y evidenciándose que dichas pruebas de informes fueron promovidas a los fines de obtener información que se encuentra en los archivos de las mencionadas instituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado desecha la oposición planteada sobre la indicada prueba de informes. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a las testimoniales promovidas en el Particular Quinto, evidencia este Sentenciador que el promovente no identifica a las personas que rendirán declaración, lo cual trae como consecuencia la indeterminación de dicha prueba. Por lo tanto, se declara con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada en los Petitorios Segundo, Tercero, Cuarto del escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada en el Petitorio Quinto del escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMPJLCP/Mdc
AP11-V-2016-001108

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