Decisión Nº AP11-V-2016-000218 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000218
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000218
PARTE ACTORA: LEOPOLDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.307.272.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. GARCÍA NÚÑEZ y GISSELLE AGÛERO MONTOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986 y 232.646, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA C., NOEL RAFAEL VERA HERRERA, NELLITSA JUNCAL RODÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTNHO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 27.071, 91.726, 50.442, y 68.877, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento admisión de pruebas).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES iniciaran los LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN en fecha 22 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de mayo se abrió la pieza denominada Pieza II. Asimismo se libró compulsa de citación a la parte demandada
En fecha 16 de junio de 2016compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó compulsa en virtud de resultar infructuosa.
En fecha 1º de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de La parte actora, y mediante diligencia consignó constante de 39 folios copias simples a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples, a los fines de ley.
En fecha 08 de agosto de 2016, la secretaria Accidental para ese momento estampó nota dejando constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró copias certificadas.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Juzgado librar cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó y se efectúo desglose de compulsa, asimismo la Secretaria Accidental para aquel entonces dejó constancia de haberse efectuado el mismo.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil consignó compulsa de citación por resultar infructuosa la citación.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó y libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 7 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones de cartel de citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó expensas al secretario a los fines de ley.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial y mediante diligencia solicitó abocamiento de la secretaria a la solicitud de fijar el cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Secretario Accidental estampó nota dejando constancia de la fijación del cartel.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, se subsanó error incurrido en auto., asimismo el secretario Accidental dejó constancia que se necesitaron fotostatos para proveer las compulsas de citación.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación asimismo solicitó designar defensor judicial.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se designó defensor judicial a la parte demandada, se ordenó y libró boleta de notificación, asimismo el Secretario Accidental dejó constancia que dio cumplimiento al referido auto.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil titular de este circuito judicial.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2017 compareció la defensora judicial y aceptó el cargo recaído en su persona para el cual fue designada.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar compulsa, seguidamente comparecieron los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA y NELLITSA RODRIGUEZ, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio y consignaron poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, éste Tribunal advirtió a la representación judicial de la parte actora que con la consignación del poder hecha por los apoderados de la parte demandada, la Defensora Judicial designada en la presente causa había cesado en sus funciones
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente el día 2 de noviembre de 2017, compareció la abogada Gissell Agüero Montoya, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Visto el escrito de 01 de noviembre de 2017, por los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.370 y 91.726 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal habiendo sido las pruebas tempestivamente promovidas observa:

• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

• INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Carta Rogatoria a la sociedad “MERCANTIL COMMERCE BANK”, ubicada en “220, alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, EEUU”, una vez conste en autos copia del escrito de promoción de pruebas, del presente auto de admisión, así como copia de los comprobantes de dicha transferencia, consignadas con el escrito de contestación, marcadas con las letras “E y S”, igualmente se ordena traducción de dicho documento al idioma inglés, mediante un interprete público correspondiente, para ser anexadas a dicha carta rogatoria, a los fines de que informe a este Juzgado de los siguientes particulares:

a) Si la ciudadana Ana Cristina Belfort Morean titular de la cédula de identidad Nº 9.880.325, es titular de dicha Institución Bancaria de la Cuenta Número 10206.
b) B) Si en fecha 07 de marzo de 2014, se registró un egreso de la cuenta 10206, mediante transferencia bancaria por la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco dólares americanos (1.245$) a la cuenta número 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2088621.
c) Si en fecha 25 de septiembre de 2014, se registró un egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americano (7.000,00$) desde la cuenta Nº 10206, a la cuenta Nº 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, según número de confirmación 2237412.
d) Que remita copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla comprobantes que contengan el registro de las transferencias indicadas en los particulares “B y C”, identificadas con los números de confirmación 2088621 y 2237412. Así se establece.-
De la misma forma, de conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al BANCO MERCANTIL, ubicado en su sede principal en la avenida Urdaneta del Centro de Caracas, en el Edificio Mercantil en Caracas, una vez conste en autos copia del escrito de promoción de pruebas, del presente auto de admisión, así como copia de los comprobantes de dichas transferencias, consignadas con el escrito de contestación, marcadas con las letras “D, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R, T, U, V, W, X, Y, Z y Z1”, para ser anexadas a dicho oficio, a los fines de que informe a este Juzgado de los siguientes particulares:

a) Si la ciudadana Ana Cristina Belfort, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.880.325, es o fue titular de la cuenta Nº 001033344915 en dicha institución bancaria.
b) Si dicha cuenta bancaria registra los siguientes egresos realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta Nº 01340051230513062824 de la cual es beneficiario el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO CAVALLIERI, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.272, identificadas como a continuación sigue:
MONTO FECHA NUMERO DE REFERENCIA CONCEPTO
“D” Bs. 15.000,00 31-01-2014 0052300010007 HONORARIOS
“F” Bs. 5.000,00 28-04-2014 0052300220793 HONORARIOS
“G” Bs. 10.580,00 01-05-2014 0052300462800 HONORARIOS
“H” Bs. 10.000,00 28-05-2014 0052300978966 HONORARIOS
“J” Bs. 15.000,00 28-05-2014 0052300978933 HONORARIOS
“K” Bs. 15.000,00 05-06-2014 0052300512446 HONORARIOS
“L” Bs. 15.000,00 05-06-2014 0052300513608 HONORARIOS
“M” Bs. 2.500,00 05-06-2014 0052300513653 HONORARIOS
“N” Bs. 10.000,00 01-07-2014 0052300895329 HONORARIOS
“Ñ” Bs. 12.300,00 17-07-2014 0052300912917 HONORARIOS
“O” Bs. 10..000,00 18-07-2014 0052300986110 HONORARIOS
“P” Bs. 8.000,00 31-07-2014 0052300696598 HONORARIOS
“Q” Bs. 25.000,00 14-08-2014 0052300466246 HONORARIOS
“R” Bs. 5.000,00 23-08-2014 0052300003237 HONORARIOS
“S” Bs. 10.962,00 24-09-2014 0052300884807 HONORARIOS
“T” Bs. 20.000,00 06-11-2014 0052300621742 HONORARIOS
“U” Bs. 20.000,00 06-11-2014 005230062790 HONORARIOS
“V” Bs. 50.000,00 23-11-2014 0052300715514 HONORARIOS
“W” Bs. 50.000,00 23-11-2014 0052300715551 HONORARIOS
“X” Bs. 25.000,00 25-11-2014 0052300888605 HONORARIOS
“Y” Bs. 5.000,00 25-11-2014 0052300888636 HONORARIOS
“Z” Bs. 25.000,00 25-11-2014 0052300849011 HONORARIOS
“Z1” Bs. 25.000,00 25-11-2014 0052300848937 HONORARIOS

c) Que remita copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla comprobantes que contengan el registro de cada una de las transferencias indicadas en el particular anterior. Así se establece.-

Asimismo se ordena oficiar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Sede Principal en la Calle Lincoln, entre Avenida Principal y Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte Caracas, una vez conste en autos copia del escrito de promoción de pruebas, del presente auto de admisión, así como copia de los comprobantes de dichas transferencias, consignadas con el escrito de contestación, marcadas con las letras “D, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R, T, U, V, W, X, Y, Z y Z1”, para ser anexadas a dicho oficio, a los fines de que informe a este Juzgado de los siguientes particulares:

a) Si el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.272, es o fue titular de la cuenta Nº 01340051230513062824 en dicha institución bancaria.
b) Si dicha cuenta bancaria registra los siguientes ingresos realizados mediante transferencias bancarias desde la cuenta Nº **001033344915 procedente del banco mercantil de la cual es beneficiaria la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.325, identificada como a continuación sigue:
MONTO FECHA NUMERO DE REFERENCIA CONCEPTO
“D” Bs. 15.000,00 31-01-2014 0052300010007 HONORARIOS
“F” Bs. 5.000,00 28-04-2014 0052300220793 HONORARIOS
“G” Bs. 10.000,00 01-05-2014 0052300462800 HONORARIOS
“H” Bs. 10.000,00 28-05-2014 0052300978966 HONORARIOS
“I” Bs. 15.000,00 28-05-2014 0052300978933 HONORARIOS
“J” Bs. 15.000,00 05-06-2014 0052300512446 HONORARIOS
“K” Bs. 15.000,00 05-06-2014 0052300513608 HONORARIOS
“L” Bs. 10.000,00 05-06-2014 0052300513653 HONORARIOS
“M” Bs. 10.000,00 01-07-2014 0052300895329 HONORARIOS
“N” Bs. 12.300,00 17-07-2014 0052300912917 HONORARIOS
“Ñ” Bs. 10.000,00 18-07-2014 0052300986110 HONORARIOS
“O” Bs. 8.000,00 31-07-2014 0052300696598 HONORARIOS
“P” Bs. 25.000,00 14-08-2014 0052300466246 HONORARIOS
“Q” Bs. 5.000,00 23-08-2014 0052300003237 HONORARIOS
“R” Bs. 10.962,00 24-09-2014 0052300884807 HONORARIOS
“T” Bs. 20.000,00 06-11-2014 0052300621742 Copias certificadas
“U” Bs. 20.000,00 06-11-2014 0052300621790 Copias certificadas
“V” Bs. 50.000,00 23-11-2014 0052300715514 HONORARIOS
“W” Bs.50.000,00 23-11-2014 0052300715551 HONORARIOS
“X” Bs.25.000,00 25-11-2014 0052300888605 HONORARIOS
“Y” Bs. 5.000,00 25-11-2014 0052300888636 HONORARIOS
“Z” Bs.25.000,00 25-11-2014 0052300849011 HONORARIOS
“Z1” Bs.25.000,00 25-11-2014 0052300848937 HONORARIOS

c) Que remita copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla comprobantes que contengan el registro de cada una de las transferencias indicadas en el particular anterior. Así se establece.-
• TESTIMONIALES.
En lo que respecta a la prueba testimonial, el Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifestante PRIMER (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a fin de que el ciudadano MÁXIMO ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.333.972, comparezca por ante este juzgado, a rendir declaración a las nueve de la mañana (09:00).

De las pruebas promovidas por la parte actora
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GISSELL AGÛERO MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 27.986 y 232.646 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal habiendo sido las pruebas tempestivamente promovidas observa:

• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

• CORREO ELECTRÓNICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la parte accionante promovió correo electronico enviado desde la cuenta anacristinabelfort@hotmail.com presuntamente perteneciente a la parte demandada y dirigido a la cuenta boris.noguera@gmail.com presuntamente perteneciente al ciudadano Boris Noguera en fecha 5 de junio de 2014, así como su respectiva respuesta de fecha6 de junio de 2014 con copia a la cuenta de correo carrasqueñoleo@gmail.com, presuntamente perteneciente al ciudadano Leopoldo Carrasqueño, los cuales trascribió a su escrito de pruebas.
En ese sentido, a los fines de emitir pronunciamiento este juzgado observa:
Dispone el artículo 4° del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba de los mensajes de datos se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil y lo cual así ha venido siendo considerado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 460 del 5/10/11).
Según la sentencia en referencia, el artículo 395 de la norma adjetiva civil recoge el principio de la libertad de los medios de prueba, el cual está subordinado al principio dispositivo civil, permitiendo que las partes pueden valerse de cualquier medio previsto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos o cintas o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos de la computadora. Así mismo consideró la Sala, la posibilidad de promover la prueba mediante la reproducción en formato impreso, para lo cual asemeja su eficacia y el valor probatorio que pueda dársele a las copias o reproducciones fotostáticas conforme lo señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En cuanto a la forma de la promoción, es menester señalar que la misma y en relación con todos los sujetos que en condición de partes (demandante, demandado, tercero interviniente), actúen en el proceso, debe estar debidamente razonada y en el sentido que debe expresar los hechos que pretendan demostrarse con tales documentos electrónicos. Así se tiene, que la doctrina de casación ha venido señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por sí sola su nulidad sino que en todo caso el juez debe determinar su pertinencia; esa pertinencia, lógicamente ha de ser establecida tomando en cuenta lo que las partes (actor, demandado, tercero) hayan señalado al exponer sus argumentos de hecho en la respectiva oportunidad procesal.
En ese sentido, el maestro Antonio Bello, sostiene que el promovente de la prueba debe procurar que el aporte del medio a los fines de su incorporación al proceso, se realice de la mejor forma posible y especialmente en cuanto a la acreditación de su autenticidad. De allí pues, resulta conveniente que cualquier documento o comunicación electrónica –correo electrónico, whatsapp, sms, etc- conste, en la medida que eso sea posible para el aportante, además de la reproducción en formato impreso, en soporte electrónico y el cual será puesto a la disposición del tribunal.
En base a todo lo anterior, siendo que el promoverte opto por trascribir los citados correos electronicos, sin consignar su impresión -a los fines de asemejar su eficacia y valor probatorio al que pueda dársele a las copias o reproducciones fotostática, permitiendo así un mejor control de la prueba- ni promover la experticia técnica necesaria para su control como medio probatorio y verificación de su autenticidad y ausencia de manipulación, resulta forzoso para este sentenciador negar su admisión y así se establece.

• TESTIMONIAL (Para ratificación de documento emanado de tercero en juicio).
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida con el fin de ratificar el documento emanado de tercero en juicio, este Tribunal la Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a fin de que el ciudadano BERNARDINO PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.333.709, comparezca por ante este juzgado, a rendir declaración a las once de la mañana (11:00).
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, con excepción de de los correos electrónicos promovidos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDE

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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