Decisión Nº AP11-V-2016-000438 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000438
PartesGRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, VS. HENRY WOOD ALCALA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2018
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2016-000438
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.915.088.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.084 Y 18.687, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.084 Y 18.687, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, en contra del ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629, la cual fue presentada en fecha 01 de abril de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignado como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2016, se admitió la demanda y se rodeno el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado ordeno librar compulsa a la parte demandada y libro boleta de notificación, en esta misma fecha se libro lo ordenado.
En fecha 24 de mayo y 08 agosto de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que no fue posible la citación de la parte demandada. Asimismo este juzgado ordeno mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, librar cartel de citación a la parte demandante el cual fue publicado en los diarios El Nacional y El Ultimas Noticias. Librándose lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigno edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de fecha 21 de septiembre de 2016 y ordeno librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME).
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas Nro. AH1B-X-2016-000044.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó agregar oficio Nro. 006612, de fecha 24 de octubre de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME).
Asimismo en fecha 15 de diciembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordeno librar cartel de citación dirigido a la parte demandada el cual fue publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. Igualmente en fecha 22 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno cartel de citación publicado en prensa.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2017, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, este Juzgado designó a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223, librándose boleta de notificación a dicha ciudadana.
En fecha 20 de julio de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que fue debidamente notificada la ciudadana ana sabrina salcedo salcedo. Asimismo en fecha 12 de julio de 2017, la defensora acepto el cargo.
Igualmente en fecha 09 agosto de 2017, se libró compulsa a la defensora judicial Ana Sabrina Salcedo, la cual fue debidamente citada en fecha 18 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, la abogada ana sabrina salcedo salcedo consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado fijo al Quinto día de despacho siguiente al presente auto, a fin de que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos Leidy Marisela San Martín Santana Y Virginia Isabel Russian Morrison.
En fecha 25 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana Leidys Marisela San Martín Santana. Asimismo en la misma fecha fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison.
Asimismo en fecha 30 de enero de 2018, se fijo nuevamente oportunidad para la declaración de testigo de la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison.
En fecha 06 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison.
Por ultimo en fecha 19 de febrero de 2018, la representación de la parte actora consigno escrito de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y consignó poder que acredita su representación.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO que mantuvo una unión estable de hecho, de manera pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, desde el año 2004 y hasta enero del 2016, durante la unión concubinaria no se procrearon hijos.
Que durantes todos esos años, hicieron vida en común con carácter de permanencia y con signos exteriores de dicha unión, por cuanto en su medio social y laboral, su actuación reciproca los hacia percibir con apariencia de cónyuges. En su circulo social ellos poseían el estatus de marido y mujer y su fama y trato era la de un matrimonio normal.
Que en agosto del 2008, el concubino decidió que se fueran a vivir a Miami, porque iba a iniciar los trámites para solicitar allá su residencia, ya que su madre tiene la ciudadanía de ese país. Todo el proceso para lograr ese propósito se prolongo por siete años, ya que al fin obtuvo la residencia el 21 de agosto de 2015. Durante todo ese largo tiempo, vivieron unos meses en caracas y otros en Weston, Florida; allá en una residencia alquilada y aquí en caracas en su apartamento de siempre, comprado unos meses después del inicio de su relación, a nombre de Henry Word Alcalá, ubicado en la Urbanización el Rosal, calle Guaicaipuro, Edificio la Doña, piso 03, Apartamento 32, Caracas; siendo el mismo techo en el cual ha permanecido siempre la parte actora, a pesar del abandono por parte de su concubino, quien inicio una nueva vida con otra mujer.

PUNTO PREVIO
De un análisis realizado al íter procesal seguido en esta causa, esta Juzgadora considera pertinente previo su pronunciamiento al fondo del asunto, efectuar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte demandada que su representado HENRY WOOD ALCALA, identificado en autos es residenciado permanentemente e la ciudad de Miami; Estados Unidos de Norteamérica, como en efecto lo hago formalmente sea declarada la Nulidad de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de la citación que se practicare de manera indebida conforme al tramite de ley establecido al efecto por el artículo 223, siendo lo correcto la aplicación del tramite establecido en el artículo 224 ejusdem.
Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en su escrito de fecha 27 de abril de 2018; esta Juzgadora observa que luego de la revisión de las actas que integran la anatomía de esta causa, que según el contenido del escrito introductorio de la demanda, la parte actora ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, procedió a demandar por acción mero declarativa de unión estable de hecho al ciudadano HENRY WOOD ALCALA.
Igualmente se desprende del contenido del presente asunto que en fecha 23 de noviembre de 2016 el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), mediante oficio Nº 006612 de fecha 24 de octubre de 2016, se emitió información referente a los movimientos migratorios de la parte demandada, en el cual se evidencia que la parte demandada tiene entradas y salidas frecuentes en la República, por lo que la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 ibídem, vale decir, por cartel publicado en prensa, actuaciones que derivaron en la designación y posterior contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada por el Tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, en este estado es ineludible para esta Juzgadora advertir que en fecha 15/11/2017 (ver folios 136 al 138) la defensora judicial Ana Sabrina Salcedo Salcedo, compareció al proceso a contestar la demanda.
Así las cosas, es lógico deducir que con la citación de la defensora judicial designada, en principio quedaría a derecho la parte demandada (art. 216 CPC), desencadenándose los subsiguientes actos del proceso, es decir, lapso de contestación, promoción, oposición, admisión, evacuación de pruebas, presentación de informes, observaciones y sentencia definitiva.
No obstante, para esta operadora de justicia existen suficientes elementos en autos para considerar que no es necesario citar al demandado ciudadano HENRY WOOD ALCALA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del oficio emitido por el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME) cursante a los autos se evidencia que el mismo tiene entrada y salidas frecuentes en la República Bolivariana de Venezuela, y tiene como domicilio en este país la Urbanización el Rosal, calle Guaicaipuro, Edificio la Doña, piso 03, Apartamento 32, Caracas, asimismo se evidencia que el poder consignado a los autos por el representante legal de la parte demandada, fue otorgado en Venezuela en fecha 20 de abril de 2108, y tiene firma del ciudadano HENRY WOOD ALCALA.
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2017. Así se Decide.-
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la presente demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Ana Sabrina Salcedo, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, expone lo siguiente: primero: negó rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho explanados por la parte demandante en su libelo de la demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar Acción Mero Declarativa en contra de su defendido ciudadano Henry Word Alcalá.
Negó rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, así como que mi defendido haya mantenido una unión estable de hecho de manera pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con la ciudadana GRAZIELA ZUYDERZEE OYON ROMERO, desde el año 2004 hasta enero del 2016.
Negó y rechazó que su defendido se haya ido en agosto del año 2008 a vivir a Miami con la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO y mucho menos que hayan vivido entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Weston-Florida.
Negó y rechazó que la presente demanda tenga fundamento de derecho y hecho, ya que la propia demandante alega que comenzó una relación con mi defendido en el año 2004 pero no alega fecha cierta de tal hecho, sino por el contrario se basa en hechos y en la fecha cierta cuando mi defendido Henry Wood adquirió un inmueble plenamente identificado en autos, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Numero 05, Tomo06, del Protocolo Primero.
Negó y rechazo todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, y mucho menos que mi defendido identificado en autos, le adeude la cantidad total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00) equivalente a 3.389 U.T.
Negó y rechazó en nombre de su defendido que sea aplicable en el presente asunto los fundamentos de hecho y de derecho invocado por la parte demandante en el presente asunto, así como, no sea tomado en cuenta lo solicitado por la parte demandante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobres bienes inmuebles de mi defendido, ya que no cumple los requisitos de ley.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta sentenciadora, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, como concubina del ciudadano HENRY WOOD ALCALA, desde el año 2004, hasta enero de 2016, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia certificada del instrumento poder, otorgado a los abogados HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.084 y 18.687, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2014, bajo el Nº 14, Tomo 8de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de los abogados HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y LEOMAGNO FLORES ALVARADO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la declaración de los ciudadanos LEIDYS MARISELA SAN MARTIN SANTANA y VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.929.507 y V- 13.694.134, respectivamente, practicado en fecha 16 de mayo de 2016.
En relacion a la declaración del testigo LEIDYS MARISELA SAN MARTIN SANTANA, antes identificado, observa quien decide que en el interrogatorio realizado ante el Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de lo siguiente:
“AL PRIMERO: Si conozco a GRAZIELA ZUYDERZEE OYON ROMERO, de vista trato y comunicación.” AL SEGUNDO: Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Word Alcalá. AL TERCERO: Si se y me consta que mantienen una relacion ininterrumpida desde el año 2004 hasta enero del 2016. AL CUARTO: Si se y me consta que la residenciaron en su unión estable y con su labores de trabajo adquirieron un Inmueble en la Urbanización El Rosal, calle Guaicaipuro, Edificio La Dona, Piso 3, Apartamento 32, Caracas. AL QUINTO: Si por el conocimiento de ellos tengo, doy fe que su unión matrimonial fue estable e ininterrumpida. Termino, se leyó y conformes firman.”

En fecha 25 de enero de 2018, fue llevado a cabo el Acto de Declaración de la prenombrada ciudadana en el cual fue interrogado por el Abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica su declaración hecha por ante la notaria publica octava del municipio baruta del estado miranda el 16 de marzo de 2016, relacionada con los hechos vinculados a la relacion concubinaria entre mi representada Graziella Oyon y el ciudadano Henry Word Alcalá. Contesto: si la ratifico en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde tiempo atrás a mi representada Graziella Oyon. CONTESTO: Si, la conozco aproximadamente 14 años.- TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Wood Alcalá, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad V-10.934.629?.- Contestó: Si, lo conozco aproximadamente hace 14 años.- CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de mi representada Graziella Oyon y el señor Henry Wood Alcalá, sabe y le consta y puede dar fe que forma permanente e ininterrumpida ambos convivieron juntos desde el año 2004 hasta el año 2016? Contestó: Si, tengo conocimiento, aproximadamente.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión estable, con el fruto de su trabajo ellos convivieron y adquirieron con ánimos de esposos un inmueble identificado apartamento 32 en el piso 03 del edificio, “La Guaicaipuro, Urb. Rosal Caracas, donde reside aun mi representada?. Contestó: Me consta que convivieron como esposos en el inmueble, no puedo hacer constar que la adquirieron los dos.- SEXTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene con mi representada y el señor Henry Wood, en su círculo social y de amigos actuaban como pareja y con apariencia de marido y mujer? Contestó: Si, en su círculo social, y de amigos también.- SEPTIMO: ¿Diga la testigo en razón de que conoce que fueron pareja mi representada y Henry Wood? Contestó: Si, en razón de que soy la trabajadora residencial (conserje) del edificio “La Doña”, donde ellos convivieron. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción a esta Juzgadora de la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, por lo que se desecha la testimonial rendida por la ciudadana LEIDYS MARISELA SAN MARTIN SANTANA, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
• En relacion a la declaración de la testigo VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, observa quien decide que en el interrogatorio realizado ante el Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de lo siguiente:
“AL PRIMERO: Si conozco a GRAZIELA ZUYDERZEE OYON ROMERO, de vista trato y comunicación.” AL SEGUNDO: Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Word Alcalá. AL TERCERO: Si se y me consta que mantienen una relacion ininterrumpida desde el año 2004 hasta enero del 2016. AL CUARTO: Si se y me consta que la residenciaron en su unión estable y con su labores de trabajo adquirieron un Inmueble en la Urbanización El Rosal, calle Guaicaipuro, Edificio La Doña, Piso 3, Apartamento 32, Caracas. AL QUINTO: Si por el conocimiento de ellos tengo, doy fe que su unión matrimonial fue estable e ininterrumpida. Termino, se leyó y conformes firman.”

En fecha 06 de febrero de 2018, fue llevado a cabo el Acto de Declaración de la prenombrada ciudadana en el cual fue interrogado por el Abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica su declaración hecha por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de marzo del 2016, relacionada con los hechos vinculados a la union concubinaria entre mi representada GRAZIELLA OYON y el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, la cual riela en autos desde el folio 20 hasta el folio 22.? Contestó: Si, la ratifico integramente.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo atrás a mi representada GRAZIELLA OYON? Contestó:Si, la conozco de vista, trato y comunicacion.- TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo atrás al ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad V-10.934.629?.- Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicacion- CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de mi representada GRAZIELLA OYON y del ciudadano HENRY WOOD ALCALA, sabe y le consta y puede dar fe que ellos en forma permanente e ininterrumpida ambos convivieron juntos desde el año 2004 hasta el año 2016? Contestó:si, se y me consta que ellos convivieron y fueron esposos desde el año 2004 hasta el 2016, de forma permanente e interrumpida.- QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimineto que tiene de mi representada y del ciudadano HENRY WOOD, sabe y le consta que ellos en su circulo social y de amigos actuaban como una pareja y con apariencia de marido y mujer?. Contestó: Se y me consta que ellos actuaban en su circulo social de amigos como una pareja de esposos,.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi representada GRAZIELLA OYON y el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, convivieron con animo de esposos en un inmueble identificado como edificio “LA DOÑA”, apartamento 32, en el piso 03, en la calle Guaicaipuro de la urbanizacion el Rosal en caracas? Contestó:Se y me consta que convivieron en ese apartamento como esposos y ella aun continua viviendo alli.-. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción a esta Juzgadora la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, por lo que se desecha la testimonial rendida por la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Documento de Compra Venta celebrado en fecha 04 de agosto de 2004 autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 5, Tomo 6, Protocolo Primero. dicho documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, es propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, solo se pudo constatar que para el año 2004, el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.915.088, adquirió un inmueble identificado en autos.-
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas al presente juicio, solo quedó demostrado que para el año 2004, el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización El Rosa, calle Guaicaipuro, Edificio La Doña, piso 3, apartamento 32, Caracas, tal como se desprende del documento de compra-venta consignado a los autos.
Es el caso de marras la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre los ciudadanos HENRY WOOD ALCALA y GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, ni trajo prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.

En caso bajo estudio considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas aportados por la parte actora en el presente juicio, no llevan al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben cumplir los cónyuges a fin de que sea procedente la presente acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (Art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, siendo así la presente acción no puede prosperar.- Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRAZIELLA ZUYDERZEE OYON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.915.088, contra el ciudadano HENRY WOOD ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.934.629, puesto que a los autos no quedaron demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARITZA BETANCOURT
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
MB/IQ/
Asunto Nº AP11-V-2016-000438
Sentencia Definitiva

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