Decisión Nº AP11-V-2016-000474 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000474
Número de sentenciaPJ0102017000305
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000474
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos HAYDEE FLORES MORÁN y LUIS HERNÁN SALVADOR DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.710.904 y V-22.022.712, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUFRASIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.013.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2016, contentivo de demanda que por ACCIÓN MERODECLARA interpusieron los ciudadanos HAYDEE FLORES MORÁN y LUIS HERNÁN SALVADOR DE LA CRUZ contra el ciudadano EUFRASIO MORENO, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, para lo cual se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2016, libró una compulsa de citación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Alguacil José Daniel Reyes, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Eufrasio Moreno, dejando constancia así de haber citado personalmente al demandado.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2017, compareció el Abogado William Palencia Piñero y consignó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Que la ciudadana Haydee Flores Morán, en el año 1993, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Eufrasio Moreno, sobre un inmueble de su propiedad, que constituye una parte del Edificio 07-01, ubicado en el Sector Los Robles, Calle Bolívar Nº 50, entre Tropical 2 y Gallera.
• Que la relación arrendaticia se mantuvo por cuatro (4) años.
• Que debido a que su familia es numerosa, le arrendó al mismo ciudadano otro inmueble ubicado en el Edificio 07-01, constituido por un Local y un anexo, que mide 80mts. y 45mst., aproximadamente.
• Que comenzó a vivir en el local a finales del año 1997 y como el local no poseía lugar adecuado para habitar, procedió a acondicionarlo y le hizo las divisiones respectivas de sala, comedor, baño, cocina; todo ello con el conocimiento y la autorización del ciudadano Eufrasio Moreno.
• Que es importante señalar que la relación arrendaticia siempre fue mediante contrato verbal.
• Que para el año 2008 y luego de 15 años como arrendataria, el ciudadano Eufrasio Moreno, le ofreció el derecho de ejercer preferentemente la compra del inmueble, por lo que el propietario realizó un contrato escrito de su puño y letra, donde se establece de manera indubitable la voluntad de su cliente de comprar y del Señor Moreno de vender, pero sin cubrir formalmente las especificidades de un contrato de compra-venta.
• Que el precio de la venta por el local y el anexo se fijó en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), pagaderos en 24 meses con interés del 15% anual.
• Que el primer pago lo realizó el 06 de enero de 2009, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el último lo realizó el 06 de enero de 2011, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), todos los pagos aceptados con su firma por el vendedor.
• Que cumplido con el pago del monto total acordado por la venta del inmueble, su representada exigió de manera reiterada y hasta la presente, la documentación respectiva a fines de perfeccionar la venta del inmueble, a lo que el ciudadano Eufrasio Moreno siempre con excusas ha evadido su obligación.
• Que en el año 2013 a su representada se le presentó la oportunidad de comprarle otro local de 60mts. al señor Eufrasio Moreno, situado en un piso más arriba del inmueble anteriormente descrito y esa venta se pactó por un precio de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
• Que ese local estaba en las mismas condiciones de habitabilidad que el primero adquirido, por lo que ella tuvo que costear la remodelación y las divisiones hechas, para que su hijo lo habitara.
• Que la compra venta se hizo de la misma manera que con el primer inmueble, es decir mediante contrato de puño y letra del vendedor, sin las formalidades exigidas, pero que expresa la voluntad de las partes para realizar el negocio jurídico.
• Que se hizo un primer abono de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y el último pago de finiquito fue en septiembre de 2013 por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
• Que para los primeros días del mes de enero, el ciudadano Eufrasio Moreno, le manifestó a su representada que el precio acordado de trescientos sesenta mil bolívares, era muy bajo, por lo que decidió unilateralmente aumentar el precio en cuatrocientos mil bolívares adicionales, es decir, el precio definitivo de la venta fue de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00).
• Que a fines de finiquitar la venta y a pesar de la molestia causada, su representada accedió a pagar el precio pactado, ya que el señor Eufrasio Moreno, le prometió el arreglo de la parte documental.
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno, le manifestó a su representada que le regresaría su dinero y anularía la venta ya que el precio acordado era muy bajo.
• Que con respecto a su otro representado, ciudadano Luis Hernán Salvador de la Cruz, la situación es una copia al carbón, en cuanto a la violación de sus derechos por parte del señor Eufrasio Moreno.
• Que su representado ciudadano Luis Hernán Salvador de la Cruz, mantuvo una relación arrendaticia con el señor Eufrasio Moreno, desde el año 2000 hasta el 2010, cuando ejercer el derecho de comprar preferentemente el apartamento que tenía arrendado, dicha compra venta se verificó mediante contrato verbal en el año 2011.
• Que su representado canceló la cantidad inicial de veinte mil bolívares con giros de tres mil bolívares durante nueve años, para un monto definitivo de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
• Que su representado siempre le solicitaba al ciudadano Eufrasio Moreno, la documentación para realizar la formalización de la compra-venta a lo que siempre respondía con evasivas.
• Que en el mes de septiembre del año 2015, el señor Eufrasio Moreno, le participa a su representado, ciudadano Luis Hernán Salvador de la Cruz, que el precio de trescientos cincuenta mil bolívares, era muy bajo, por lo que de manera unilateral y arbitraria le incrementó el precio a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
• Que el incremento molestó a su representado, pero a fines de solventar diferencias futuras aceptó el incremento señalado y exigió, la redacción de un documento con un Abogado, por la diferencia, es decir, seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) y copias del documento de propiedad, para tramitar un crédito bancario.
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno aceptó y suscribió un documento, redactado y firmado por él, sin cumplir con las formalidades de redacción para ese tipo de contrato.
• Que en el mencionado contrato se estableció un plazo de registro de la venta hasta el 28 de febrero de 2016, lo cual ha incumplido el vendedor ciudadano Eufrasio Moreno, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha protocolizado la venta.
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno, es propietario del Edificio 07-05 junto a su Señora esposa ya fallecida y no ha realizado la declaración correspondiente al 50% y tampoco ha constituido el condominio.
• Que el mencionado ciudadano está al margen de la Ley al vender apartamentos del cual solo puede disponer el cincuenta por ciento.
• Que en nombre de sus representados, ciudadanos Haydee Flores Moran y Luis Hernan Salvador de la Cruz, procede a demandar, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Eufrasio Moreno, la Acción Merodeclarativa de Derechos, en cuanto a lo siguiente:
1. Que entre sus representados y el ciudadano Eufrasio Moreno se celebraron los contratos de compra-venta señalados sobre los mencionados inmuebles.
2. Que luego de celebrados y finiquitados dichos contratos no se ha efectuado la debida protocolización ante el Registro Inmobiliario, debido al incumplimiento por parte del vendedor.
3. Que como consecuencia del incumplimiento del vendedor, sus representados se encuentran en minusvalía jurídica, debido a la no protocolización de las compra-venta señaladas.
• Que demanda al ciudadano Eufrasio Moreno, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que sus poderdantes son legítimos compradores de los inmuebles descritos y por lo tanto propietarios de los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:

• Copia simple de Documento Poder que le fue otorgado al Abogado Williams Enrique Palencia Piñero, ante la Notaría Pública Primera y la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos Haydee Flores Moran y Luis Hernán Salvador de la Cruz.
• Copia simple de documento privado suscrito entre el ciudadano Eufrasio Moreno y la ciudadana Haydee Flores, referente a la venta de un Local de 60 m2, por un valor de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
• Copias simples de vouchers y transferencias bancarias.
• Copia simple de documento suscrito entre el ciudadano Eufrasio Moreno y la ciudadana Haydee Flores, referente a la venta de un Local de 80 m2, mas anexo apartamento de 45 m2, por un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
• Copias simples de vouchers y transferencias bancarias.
• Copia simple de convenio suscrito entre el ciudadano Eufrasio Moreno y el ciudadano Luis Salazar.
• Copia simple de transferencias y movimientos bancarios.
• Copia simple de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO

PARTE ACTORA:

• Ratificó las pruebas ya consignadas.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte demandada, no procedió a dar contestación dentro del plazo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera…”
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En este caso el demandado fue citado personalmente, conforme consta en diligencia suscrita por el por el Alguacil José Daniel Reyes, en fecha 2 de noviembre de 2016, en cuya oportunidad consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Eufrasio Moreno, dejando constancia de ese hecho y en consecuencia de haber citado personalmente al demandado. (Folios 61-62).
Ahora bien, el lapso para dar contestación a la demanda se abrió a partir del día 2 de noviembre de 2016, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al demandado, es decir el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse desde ese día exclusive, transcurriendo los siguientes días de despacho: 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 30 de noviembre de 2016; 1 y 2 de diciembre de 2016. Este lapso transcurrió y el demandado no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
El lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el día 02 de diciembre de 2016, exclusive, transcurriendo los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2016; 9, 10, 11, 12, 13 de enero de 2017. Este lapso transcurrió y el demandado no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
De lo anterior se deduce que en el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida y en el lapso de pruebas señalado no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora resumidamente, que celebró contratos de compra-venta con el ciudadano EUFRASIO MORENO y pretende mediante ACCION MERO DECLARATIVA, se establezca y declare lo siguiente:
1. Que entre sus representados y el ciudadano Eufrasio Moreno se celebraron los contratos de compra-venta señalados sobre los mencionados inmuebles.
2. Que luego de celebrados y finiquitados dichos contratos no se ha efectuado la debida protocolización ante el Registro Inmobiliario, debido al incumplimiento por parte del vendedor.
3. Que como consecuencia del incumplimiento del vendedor, sus representados se encuentran en minusvalía jurídica, debido a la no protocolización de las compra-venta señaladas.
4. Que son legítimos compradores y por ende propietarios de los inmuebles objeto de los contratos de compra-venta que celebraron con EUFRASIO MORENO,
Debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta, no es contraria a la ley, ya que se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Civil, por tratarse de una ACCION MERO DECLARATIVA, sin embargo debe este fallo determinar y establecer si de los hechos alegados y que quedaron reconocidos, que se indican seguidamente, se desprenden las declaratorias pretendidas.
La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que la ciudadana Haydee Flores Morán, en el año 1993, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Eufrasio Moreno, sobre un inmueble de su propiedad, que constituye una parte del Edificio 07-01, ubicado en el Sector Los Robles, Calle Bolívar Nº 50, entre Tropical 2 y Gallera.
• Que la relación arrendaticia se mantuvo por cuatro (4) años.
• Que debido a que su familia es numerosa, le arrendó al mismo ciudadano otro inmueble ubicado en el Edificio 07-01, constituido por un Local y un anexo, que mide 80mts. y 45mst., aproximadamente.
• Que comenzó a vivir en el local a finales del año 1997 y como el local no poseía lugar adecuado para habitar, procedió a acondicionarlo y le hizo las divisiones respectivas de sala, comedor, baño, cocina; todo ello con el conocimiento y la autorización del ciudadano Eufrasio Moreno.
• Que la relación arrendaticia siempre fue mediante contrato verbal.
• Que para el año 2008 y luego de 15 años como arrendataria, el ciudadano Eufrasio Moreno, le ofreció el derecho de ejercer preferentemente la compra del inmueble, por lo que el propietario realizó un contrato escrito de su puño y letra, donde se establece de manera indubitable la voluntad de su cliente de comprar y del Señor Moreno de vender, pero sin cubrir formalmente las especificidades de un contrato de compra-venta. Este contrato fue acompañado en copia simple de documento privado suscrito entre el ciudadano Eufrasio Moreno y la ciudadana Haydee Flores, referente a la venta de un Local de 80 m2, por un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
• Que el precio de la venta por el local y el anexo se fijó en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), pagaderos en 24 meses con interés del 15% anual.
• Que el primer pago lo realizó el 06 de enero de 2009, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el último lo realizó el 06 de enero de 2011, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), todos los pagos aceptados con su firma por el vendedor.
• Que cumplido con el pago del monto total acordado por la venta del inmueble, su representada exigió de manera reiterada y hasta la presente, la documentación respectiva a fines de perfeccionar la venta del inmueble, a lo que el ciudadano Eufrasio Moreno siempre con excusas ha evadido su obligación.
• Que en el año 2013 a su representada se le presentó la oportunidad de comprarle otro local de 60mts. al señor Eufrasio Moreno, situado en un piso más arriba del inmueble anteriormente descrito y esa venta se pactó por un precio de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Este contrato fue acompañado en copia simple de documento privado suscrito entre el ciudadano Eufrasio Moreno y la ciudadana Haydee Flores, referente a la venta de un Local de 60 m2, por un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
• Que ese local estaba en las mismas condiciones de habitabilidad que el primero adquirido, por lo que ella tuvo que costear la remodelación y las divisiones hechas, para que su hijo lo habitara.
• Que la compra venta se hizo de la misma manera que con el primer inmueble, es decir mediante contrato de puño y letra del vendedor, sin las formalidades exigidas, pero que expresa la voluntad de las partes para realizar el negocio jurídico.
• Que se hizo un primer abono de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y el último pago de finiquito fue en septiembre de 2013 por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
• Que para los primeros días del mes de enero, el ciudadano Eufrasio Moreno, le manifestó a su representada que el precio acordado de trescientos sesenta mil bolívares, era muy bajo, por lo que decidió unilateralmente aumentar el precio en cuatrocientos mil bolívares adicionales, es decir, el precio definitivo de la venta fue de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00).
• Que a fines de finiquitar la venta y a pesar de la molestia causada, su representada accedió a pagar el precio pactado, ya que el señor Eufrasio Moreno, le prometió el arreglo de la parte documental.
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno, le manifestó a su representada que le regresaría su dinero y anularía la venta ya que el precio acordado era muy bajo.
• Que con respecto a su otro representado, ciudadano Luis Hernán Salvador de la Cruz, la situación es una copia al carbón, en cuanto a la violación de sus derechos por parte del señor Eufrasio Moreno.
• Que su representado ciudadano Luis Hernán Salvador de la Cruz, mantuvo una relación arrendaticia con el señor Eufrasio Moreno, desde el año 2000 hasta el 2010, y ejerció el derecho de comprar preferentemente el apartamento que tenía arrendado, dicha compra venta se verificó mediante contrato verbal en el año 2011.
• Que su representado, Luis Hernán Salvador de la Cruz, canceló la cantidad inicial de veinte mil bolívares con giros de tres mil bolívares durante nueve años, para un monto definitivo de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
• Que su representado, Luis Hernán Salvador de la Cruz, siempre le solicitaba al ciudadano Eufrasio Moreno, la documentación para realizar la formalización de la compra-venta a lo que siempre respondía con evasivas.
• Que en el mes de septiembre del año 2015, el señor Eufrasio Moreno, le participa a su representado, ciudadano Luis Hernán Salvador de la Cruz, que el precio de trescientos cincuenta mil bolívares, era muy bajo, por lo que de manera unilateral y arbitraria le incrementó el precio a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
• Que el incremento molestó a su representado, pero a fines de solventar diferencias futuras aceptó el incremento señalado y exigió, la redacción de un documento con un Abogado, por la diferencia, es decir, seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) y copias del documento de propiedad, para tramitar un crédito bancario.
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno aceptó y suscribió un documento, redactado y firmado por él, sin cumplir con las formalidades de redacción para ese tipo de contrato.
• Que en el mencionado contrato se estableció un plazo de registro de la venta hasta el 28 de febrero de 2016, lo cual ha incumplido el vendedor ciudadano Eufrasio Moreno, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha protocolizado la venta.
Ahora bien la parte demandante reconoció y alega en el libelo de la demanda lo siguiente;
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno, es propietario del Edificio 07-05 junto a su Señora esposa ya fallecida y no ha realizado la declaración correspondiente al 50% de la esa causante y tampoco ha constituido el documento de condominio.
• Que el mencionado ciudadano está al margen de la Ley al vender apartamentos del cual solo puede disponer el cincuenta por ciento.
• Que el ciudadano Eufrasio Moreno, actuó al margen de la ley, púes no puede vender el 50% de los derechos que le corresponden a la quien fuera su cónyuge y adicionalmente no ha constituido documento de condominio.
Por las razones expuestas, al quedar reconocidos los hechos alegados en el libelo de la lamenta, la acción mero declarativa propuesta debe prosperar en cuanto a las siguientes pretensiones declarativas:
1. Que entre sus representados y el ciudadano Eufrasio Moreno se celebraron los contratos de compra-venta señalados sobre los mencionados inmuebles.
2. Que luego de celebrados y finiquitados dichos contratos no se ha efectuado la debida protocolización ante el Registro Inmobiliario, debido al incumplimiento por parte del vendedor, ya que el vendedor EUFRASIO MORENO, no puede vender el 50% de los derechos de propiedad de dichos inmuebles, ya que corresponden a su difunta cónyuge, y no ha efectuado la declaración sucesoral y adicionalmente no ha constituido documento de condominio.
Ahora bien, la parte demandante pretende se declare que son legítimos compradores y por ende propietarios de los inmuebles objeto de los contratos de compra-venta que celebraron con EUFRASIO MORENO, cuya pretensión no puede prosperar, púes la misma parte demandante, alegó en el libelo de la demanda que su vendedor, ciudadano Eufrasio Moreno, actuó al margen de la ley, ya que no puede vender el 50% de los derechos de propiedad del Edificio 07-01,que le corresponden a la quien fuera su cónyuge, púes no ha realizado la declaración sucesoral y adicionalmente no ha constituido documento de condominio.

-IV-
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por HAYDEE FLORES MORÁN y LUIS HERNÁN SALVADOR DE LA CRUZ contra EUFRASIO MORENO y en consecuencia declara:
PRIMERO: Que entre HAYDEE FLORES MORÁN y EUFRASIO MORENO, se celebraron dos contratos de compra-venta, por dos inmuebles que forman parte del Edificio 07-01, ubicado en el Sector Los Robles, Calle Bolívar Nº 50, entre Tropical 2 y Gallera. Uno de los inmuebles tiene un área de 80 mts2 y un anexo de 45 mts2 y el otro inmueble tiene 60 mts2.
SEGUNDO: Que entre LUIS HERNAN SALVADOR DE LA CRUZ y EUFRASIO MORENO, se celebró un contrato de compra-venta, por un inmueble que forma parte del Edificio 07-01, ubicado en el Sector Los Robles, Calle Bolívar Nº 50, entre Tropical 2 y Gallera.
TERCERO: Que los contratos referidos en los numerales anteriores, fueron celebrados y pagado el precio pactado y no se han protocolizado los documentos traslativos de propiedad, ya que el vendedor EUFRASIO MORENO, no puede vender el 50% de los derechos de propiedad de dichos inmuebles, ya que corresponden a su difunta cónyuge, y no ha efectuado la declaración sucesoral y adicionalmente no ha constituido documento de condominio.
CUARTO: Se niega la pretensión de declaratoria de la parte demandante como legítimos compradores y por ende propietarios de los inmuebles objeto de los contratos de compra-venta que celebraron con EUFRASIO MORENO, ya que es contraria a la Ley, púes la misma parte demandante, alegó en el libelo de la demanda que el ciudadano Eufrasio Moreno, actuó al margen de la ley, ya que no puede vender el 50% de los derechos de propiedad del Edificio 07-01,que le corresponden a la quien fuera su cónyuge, púes no ha realizado la declaración sucesoral y adicionalmente no ha constituido documento de condominio.
QUINTO: NO hay condena al pago de las costas judiciales, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

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