Decisión Nº AP11-V-2017-001290 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de sentenciaPJ0072017000282
Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001290
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLETICIA ÑIQUEN JACINTO VS. YSABEL ELVA ZAVALETA
Tipo de procesoInterdicto Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001290

PARTE QUERELLANTE: LETICIA ÑIQUEN JACINTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° E-82.097.460. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 12.854.
PARTE QUERELLADA: YSABEL ELVA ZAVALETA QUISPE, venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de identidad N° V-23.224.820.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO

-I-

Se inició la presente causa por querella interdictal de despojo introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y, en virtud de la distribución reglamentaria, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo electrónico y automatizado de fecha 18 de octubre de 2017.

-II-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta, este Tribunal observa que de una revisión de la querella se desprende que la actora alegó que consta en documento protocolizado ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 543-A Sgdo y su ultima modificación de fecha 11 de marzo de 2002, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 12. Tomo 34-A, Sgdo, Inversiones R.G. 74. C.A, era propietaria original de la edificación que conforma el MERCADO POPULAR DEL SUR II, y que CONSORCIO MERPOSUR, C.A, es propietaria original de la edificación que conforma el Mercado Popular del Sur I; que es el caso que uno de los locales que conforman dicho mercado, específicamente el identificado en el NIVEL+10, que esta destinado al área de mantenimiento, y donde se encuentran ubicados exclusivamente cinco unidades condensadores del aire acondicionado, tableros de energía eléctrica y pasillos de circulación, se encontraba cerrado con una puerta y un candado; que ante tal situación se vieron en la necesidad de indagar quien había ordenado cerrar dicho local, consiguiéndose con la sorpresa que una ciudadana de nombre YSABEL ELVA ZAVALETA QUISPE, quien es propietaria de un local dentro del mercado, se encuentra ocupado esa área como depósito, que es de uso exclusivo para el mantenimiento total del mercado, donde no puede destinarse para otros usos; que una vez entrevistados con dicha ciudadana se le pidió explicaciones de los motivos que tuvo para transgredir la posesión del local que posee el Mercado Popular del Sur I y II, por mas de veinte años de una manera continua, pacifica, pública, no equivoca e ininterrumpida y con animus domini a quien se le solicito restituyera de inmediato el local, a lo cual la ciudadana respondió de manera altanera que no tenia dada que hablar al respecto; que ante tal situación se le hizo el llamado a los Bomberos el día 25 de octubre de 2016 a los fines de dejar constancia de los hechos que estaban ocurriendo.

Que en ocasión de lo antes narrado se interpone querella interdictal de despojo contra la ciudadana YSABEL ELVA ZAVALETA QUISPE para que le restituya al MERCADO POPULAR DEL SUR I y II, identificado como Nivel +10que ha sido ocupado ilegalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinado el contexto factico plasmado en la querella, para una mayor comprensión y resolución del caso es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Subrayado del Tribunal)

Debe puntualizarse y resaltarse en esta fase inicial del procedimiento especial instaurado que el Artículo 783 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de despojo.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos ineludibles y concurrentes de admisibilidad de la querella se encuentra la demostración del despojo, no obstante, al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella como documentos fundamentales, concluye este Juzgador, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante referidos al despojo en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado, siendo carga del accionante acompañar a su querella las pruebas extra proceso que comúnmente se circunscriben a justificativos de testigos e inspecciones oculares que creen en cabeza del juzgador-suntanciador una convicción cierta o, en todo caso, una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En consecuencia y por cuanto las pruebas anexadas por la accionante no son suficientes para crear elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, la querella intentada debe ser inadmitida in limine litis conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal de despojo intentada por LETICIA ÑIQUEN JACINTO contra YSABEL ELVA ZAVALETA QUISPE, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-001290

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