Decisión Nº AP11-V-2017-000823 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000823
PartesSUCESIONES DE LOS CIUDADANOS GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO Y DARÍO JOSE LEDESMA BELISARIO. CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITÁNICO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000823
PARTE ACTORA: Sucesiones de los ciudadanos GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARÍO JOSE LEDESMA BELISARIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDEZMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, PEDRO LEDEZMA CULLEN y HENRY TORREALBA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.666.102, V-4.275.265, V-4.348.893, V-7.683.370 y V-14.486.561, en el mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.568, 17.680, 17.912, 26.230 y 107.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITÁNICO, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES ACREDITADOS EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 20 de Junio de 2017, por el abogado en ejercicio HENRY TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sucesiones GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARÍO JOSE LEDESMA BELISARIO parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento), incoara en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITÁNICO, inscrita ante el registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2003, bajo el número 50, Tomo 13, Protocolo Primero; en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos AURA MARINA ROJAS, ANDREINA GONZÁLEZ, y/o RUDOLF DANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.985.981, V-15.930.077 y V-16.784.305 respectivamente, mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 20 de junio de 2017, formulado por el abogado HENRY TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sucesiones GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARÍO JOSE LEDESMA BELISARIO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITÁNICO, inscrita ante el registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2003, bajo el número 50, Tomo 13, Protocolo Primero; en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos AURA MARINA ROJAS, ANDREINA GONZÁLEZ, y/o RUDOLF DANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.985.981, V-15.930.077 y V-16.784.305 respectivamente, signado con el expediente No. AP11-V-2017-000823, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGIESTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-V-2017-000823


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