Decisión Nº AP11-V-2014-000372 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000372
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, CONTRA EL CIUDADANO VITO SOLLECITO ERRICO
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000372
PARTE ACTORA: ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788.
PARTE DEMANDADA: VITO SOLLECITO ERRICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.816.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GINA MARIA DE SOUSA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.048, 39.163 y 59.510, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 0084-14, de fecha 24 de Marzo de 2014, constante de UNA (01) pieza de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por la ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, en virtud de la Declinación de Competencia en razón de la cuantía planteada en fecha 29 de enero de 2014.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOS, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOS, mediante la cual solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada.
Igualmente en fecha 20 de mayo e 2014, la parte actora ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDUARDO DIAZ MUÑOS.
En fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaria para aquel entonces dejó expresa constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOS, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular adscrito a esta circunscripción judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, para citar al ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, no siendo posible la misma, debido a que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOS, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa y su remisión a la unidad de Alguacilazgo a los fines de intentar nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Secretaria para aquel entonces dejó expresa constancia de haber desglosado la compulsa que corría inserta al presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil titular adscrito a esta circunscripción judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y entrego compulsa de citación al ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 30 de enero de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaria para aquel entonces dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades ley previstas en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de junio de 2015, se agrego a las actas que conforman la presente causa escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en el presente juicio. Asimismo se ordenó la notificación de las partes en virtud de que el mencionado auto se dictó fuera de lapso.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ, mediante la cual se dio por notificado de auto de fecha 31 de junio de 2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIA, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, de dictó auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil titular adscrito a esta circunscripción judicial, dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana YULIET ACUÑA ACOSTA, quien firmó y se comprometió a entregar la respectiva boleta al ciudadano VITO SOLLLECITO ERRICO, en virtud que para el momento de su traslado no se encontraban en el lugar.
En fecha 15 de marzo de 2016, la Secretaria para aquel entonces dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas den el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió escrito de oposición a las pruebas suscrito por el abogado ERNESTO FERRO URBINA.
En fecha 01 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado desecha por improcedente la oposición planteada por la representación de la parte demandada.
Asimismo en fecha 01 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00am), el tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano WALTER OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.041.490, no compareció, por lo cual se declaró desierto el acto de testigo.
Asimismo en fecha 06 de abril de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00am), el tribunal dejó expresa constancia de que la ciudadana YOLAIMA ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.075.171, no compareció, por lo cual se declaró desierto el acto de testigo.
Igualmente en fecha 06 de abril de 2016, siendo las once de la mañana (11:00am), tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano FRANK LUGO, además se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos WALTER OMAÑA y YOLAIMA ZERPA.
En fecha 11 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto día de despacho la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 24 de mayo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00am), tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano WALTER OMAÑA, igualmente tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana YOLAIMA ZERPA.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado ERNESTO FERRO URBINA.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la ciudadana ANTONIA ELIZABETH, parte demandante, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DIAZ, en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22, situado en el ángulo Sur Oeste de la planta segunda (2º) del Edificio denominado Residencias Valencia 2, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial Comercial Valencia ubicado en los dos Caminos, sector Buena Vista, frente a la Avenida Francisco de Miranda y a la calle Guanchez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), donde quedó anotado bajo el Nº 39, tomo 3, Protocolo Primero, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos son NORTE: En parte con el apartamento Nº 23 y en parte con área de circulación de escaleras y ascensores de esta planta; SUR: Con fachada de esa orientación; ESTE: En parte con el apartamento Nº 21 y en parte con zona de circulación de escaleras y ascensores; OESTE: Con parte de la fachada de esa orientación. La superficie del apartamento des de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (82,47m2).
Ahora bien, en la fechas de los días 14, 15, y 16 de Agosto del año 2012, en el área de mi cocina del inmueble antes descrito, pude evidenciar gran cantidad de agua que fluía por las paredes de manera intermitente, enseguida se emprendió hacer una revisión exhaustiva en todo el inmueble para verificar y saber de donde provenía y se desprendía tanta cantidad de agua, procedí a revisar las instalaciones de la nevera o grifos de los lavaplatos o cualquier otro lugar de donde podría provenir la acumulación de agua concentrada en la parte de la cocina. Al día siguiente cuando me levanto, se había patentizado en el techo de la cocina, una perforación de laminación de la pintura, desprendimiento de la cerámica de la pared, deterioro de los gabinetes de madera, manchas de humedad por filtraciones laterales, las cuales evidenciare con fotos de los daños que se causaron, en vista de tal situación me comunique de inmediato con la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio y le manifesté la que queja a fin de buscar una solución, quien dio instrucciones a todos los propietarios de los apartamentos ubicados en el piso 3, del edificio, y cerraran las llaves de paso del agua, sin embargo el propietario del apartamento 31, del referido piso 3, se negó a cerrar el paso del agua, lo que genero la continuación en el tiempo de la filtración de agua en la cocina de mi apartamento de forma continua y permanente agravando cada vez más los daños iniciales.
Posteriormente me dirigí a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres Coordinación Transitoria de Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao y en fecha 23 de agosto de 2012, el funcionario Stte. José Alberto Vegas Roa, Adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastres y Emergencias de esa Institución, efectuó un servicio de inspección llegando a la siguiente conclusión: “A tal efecto, la comisión actuante observó que se trata de una estructura de (10) niveles positivos, conformado en piso de granito, sistema fortificado de concreto, techo entre piso, se desconoce tipo de fundación, donde se evidencio en el referido inmueble, específicamente en el área de la cocina, percolación puntuales, de laminación de la pintura, desprendimiento de la cerámica de la pared, deterioro de los gabinetes de madera, manchas de humedad por filtraciones laterales, por compensación y por capilaridad, esto presumiblemente debido a las tuberías conductoras de las aguas que van a los calentadores de la propiedad horizontal. Situación esta que presenta una condición de RIESGO MODERADO con tendencia a agravarse si no se toman las medidas correctivas del caso”.
A los fines de evitar males mayores, y en virtud de la negativa del propietario del apartamento Nº 31 de de (sic) corregir la falta originada en su apartamento, se procedió entonces con la propietaria del apartamento Nº 32 del piso 3, del mismo edificio, ciudadana Maricel Capodicasa, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.884.667, quien utilizando dinero de su propio peculio, abrió la pared contigua con el apartamento Nº 31 piso 3, y se determinó que la filtración provenía del tubo de agua caliente del preidentificado apartamento Nº 31, del señalado piso y se procedió a realizar los trabajos de reparación correspondientes para evitar que se siguieran ocasionando males mayores.
Ciudadano Juez, me dirigí, al propietario del apartamento Nº 31 del piso 3, el ciudadano: VITO SOLLECITO ERRICO, con el fin de llegar algún acuerdo reparatorio, convenimiento o alguna indemnización que este me debía por los daños causados por la ruptura de la tubería del agua caliente de su apartamento, y su negativa a cerrar la llave de paso del agua de su apartamento, que causo graves daños a la estructura de la cocina y otras áreas de mi apartamento y parte del mueblaje de la misma, no obteniendo de este ninguna respuesta positiva, negándose en todo momento a llegar a un acuerdo.
En virtud de la negativa del ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, a realizar las reparaciones tuve que reparar los daños ocasionados por la referida filtración, en su totalidad, pagar los materiales y mano de obra, quedando pendiente por reparar y sustituir los gabinetes de madera de la cocina empotrada que se deterioraron producto del agua de la filtración.

Razón por la cual demandó formalmente los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, solicitando finalmente lo siguiente:
“(… )Por los hechos antes narrados es que procedo a demandar con en efecto lo hago al ciudadano: VITO SOLLECITO ERRICO, quien es de nacionalidad, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.816.918, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar por concepto de daños y perjuicios la siguiente cantidad de dinero: PRIMERO; La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 423.000,52); .SEGUNDO: La corrección monetaria que corresponda sobre las cantidades antes mencionadas, calculadas de conformidad con los índices d (sic ) Precios al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el momento de su erogación y/o pago, hasta la fecha del cumplimiento real y efectivo de la sentencia definitivamente firme dictada al efecto”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad respectiva los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, invocan la perención de la instancia, basándose de que desde el 14 de abril de 2014, fecha en la este tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiéndola en la misma fecha, hasta el 06 de junio de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos, incumple la parte actora con su obligación de facilitar la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, acarrea la sanción de perimir la instancia, según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres de los derechos privados.
Que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los argumentos con respecto a la perención de la instancia antes invocada, oponen al demandante, bajo la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, la improponibilidad de la acción, pues conforme como fue propuesta la pretensión, resulta inatendible el derecho de acción ejercido o improponible la pretensión.
Arguyen también de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado Sr. VITO SOLLECITO ERRICO, para sostener la presente acción, puesto que la demandante da por cierto que el demandado es propietario del inmueble constituido apartamento Nº 31 situado en el piso 3, del Edificio denominado Valencia II, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Caracas; y bajo supuesto le atribuye la propiedad del inmueble al hoy demandado, sin que exista en los autos presunción alguna de tal afirmación, asimismo alegan que la propiedad sobre el mencionado inmueble la detenta la sucesión del Sr. ROCCO SOLLECITO MELE, es por lo que afirman que el Sr. VITO SOLLECITO ERRICO, carece de la cualidad o capacidad necesaria para sostener este juicio.
Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron, negaron y contradicieron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el pretendido derecho, los alegatos y argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.
Por todas las razones antes mencionadas, solicitan en primer término, que se declare la perención de la instancia; en el supuesto negado que este Juzgado no acoja el argumento sobre la perención, que la presente demanda, por daños y perjuicios, sea declarada improponible y en consecuencia desechada in limine litis, y si se desestimara tal argumento, piden se declare la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, declarando a todo evento, sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria es costas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado para dirimir el fondo del asunto controvertido, siendo que la parte demandada ha alegado como defensa de fondo la perención breve de la presente instancia, considera este juzgador pertinente dilucidar tal argumento como punto previo al fondo, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
DEL PUNTO PREVIO
De la perención breve de la instancia
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, solicitaron a este juzgado declarara la perención de la presente instancia instancia, ello en virtud de que desde el 14 de abril de 2014, fecha en la este tribunal admitió la presente demanda, hasta el 06 de junio de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos respectivos a la practica de la citación del demandado, alegan que transcurrieron más de 30 días, arguyendo se incumplió con la obligación que tiene la parte demandante de facilitar la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado.
En este sentido, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la demandante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. Sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, advierte este Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió en fecha 14 de abril de 2014, y que no fue sino hasta el 06 de junio de 2014 que la parte demandante consignó los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado, evidenciándose de tal acción, que transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, siendo la perención una institución de orden público que al operar en la causa, que debe ser decretada por los administradores de justicia sin distingo de la instancia en la que se encuentre y tomando en consideración que la parte demandada desde su primera oportunidad solicitó el decreto de la misma, lo cual sostuvo hasta la presente fecha, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Asimismo en razón de todo lo antes expuesto, resulta innecesario proceder a analizar el fondo de la presente demanda. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUCIOS sigue la ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



En esta misma fecha, siendo las _____ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

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