Decisión Nº AP11-V-2013-000204 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000074
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000204
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000204
PARTE DEMANDANTE: ELÍAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.129.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX EMMA HERNÁNDEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.749
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano ELÍAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.129.853, en contra de su cónyuge la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.749, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), éste Tribunal admitió la presente demanda, en donde ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de que la parte demandada acudiera al proceso de celebrar los actos conciliatorios del Juicio.
En fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó juego de copias a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 01 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó original del poder que acredita su representación en Juicio.
En fecha 05 de abril de 2013, se dejó expresa constancia por el Secretario de este Tribunal, de haberse librado compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y al momento del llamado le informaron que la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ, no laboraba en ese lugar.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, hizo del conocimiento de este Tribunal de haber incurrido en un error material en cuanto al señalamiento de la dirección en la compulsa de la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ. Asimismo solicitó el desglose de la referida compulsa.
En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal en vista del error material incurrido en fecha 05/04/13, previa corrección de la dirección de la parte demandada, instó a la parte diligenciante a impulsar mediante la Unidad de Actos de Comunicación la citación de la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, el cual era un sector de alta peligrosidad, motivo por el cual fue imposible practicar la citación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar compulsa inserta en el expediente, para accionar la citación respectiva de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó el desglose de la referida compulsa y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Circuito, a los fines de que se agote la citación personal de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y una vez entrevistado con la solicitada ciudadana, hizo entrega de las copias certificadas, quien se negó a firmar la compulsa.
En fecha 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal acuerda lo peticionado por la parte actora en diligencia de fecha 15/05/2014, y ordena librar boleta de citación a la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ, comenzándose a contar el lapso de su comparecencia una vez conste en autos la nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación de la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ.
En fecha 13 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal decrete sentencia definitivamente firme, realice la notificación por correo y se le designe correo especial o en su defecto se ordene la fijación por carteles.
Por ultimo, en fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal previa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que como quiera que consta que el Secretario de este Tribunal no encontró persona alguna a los fines de la notificación de la parte demandada, instó a la parte accionante a darle impulso correspondiente a la citación personal de la demandada en la presente acción.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, observa, que la última actuación en el expediente es de fecha 9 de febrero de 2017, cuando la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada; sin embargo, la actuación anterior a la misma fue del día 18 de enero de 2016, fecha en la cual el Tribunal ordenó a la parte accionante a darle el impulso correspondiente a la citación personal de la ciudadana CIRILA PACHECO DE BERMÚDEZ, parte demandada en el presente juicio, y es en base a este hecho, que evidenciado que entre una actuación y otra han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, específicamente a que se verificara la citación de su contraparte, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual de la instancia, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año contado desde el 18/01/2016 hasta el 09/02/2017, y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP11-V-2013-000204

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