Decisión Nº AP11-V-2018-000486 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000486
Fecha15 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000486

PARTE ACTORA: ciudadana ADELA ISABEL MARTINEZ CABARCAS y ADELINA FRANCISCA CABARCAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.701.478 y V-22.756.085.

PARTE DEMANDADA: ciudadana HIYADEISY CRISTINA ANTIVEROS CORONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.291.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA H. LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

- I -
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual las ciudadanas ADELA ISABEL MARTINEZ CABARCAS y ADELINA FRANCISCA CAABARCAS GUERRERO a través de su apoderada judicial abogada MARBELLA H. LIENDO, demandaron por DESALOJO a la ciudadana HIYADEISY CRISTINA ANTIVEROS CORONA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de ley.
Alegó la parte demandante en su escrito libelar que hace diez (10) años celebraron de forma verbal un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encontraba desocupado; asimismo manifestaron que dicho contrato seria por un año mas o menos, mientras la demandada conseguía otro lugar donde vivir, y que el pago acordado fue de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. F. 200,00)
De igual forma alegaron que desde el año 2014 iniciaron los trámites ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y hasta la presente fecha no han logrado que la hoy demandada desaloje la vivienda. De igual manera, alegaron que desde el año 2016 comenzó un deterioro manifiesto en la vivienda por lo que solicitaron una inspección a la Alcaldía correspondiente, y luego a los Bomberos.
En fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado dictó un despacho saneador (folio 50) instando a la parte interesada a consignar copia certificada del Resuelto emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se demostró que agotó el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, asimismo procedió a indicar el monto del último canon de arrendamiento y se aclare la cuantía, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a tales fines.
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión e las actas que conforman el presente expediente, se observa que feneció el lapso otorgado a la parte actora, sin que la misma haya dado cumplimiento al referido auto dentro del lapso otorgado; motivo por el cual debe este operador jurídico pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
- II -
De la lectura detalla del escrito libelar, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora no consignó documentación que acredite que se encuentra agotado en procedimiento administrativo en materia de vivienda, de igual forma se solicitó que indicara el monto del último canon de arrendamiento y se aclare la cuantía.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con el auto saneador de fecha 17/05/2018, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 en su ordinal 6º, lo siguiente:

“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado del tribunal).

A tenor de lo previsto en el artículo anteriormente citado, al no encontrarse fundamentada la demanda con documento cierto, siendo este el elemento fundamental en el cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se fundamente en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a demostrar que se agotó el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y a indicar el monto del último canon de arrendamiento y se aclare la cuantía, por lo tanto, este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibidem. Así se declara.

- III -
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, siguen las ciudadanas ADELA ISABEL MARTINEZ CABARCAS y ADELINA FRANCISCA CABARCAS GUERRERO, contra la ciudadana HIYADEISY CRISTINA ANTIVEROS CORONA.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Lisbeth Rodríguez González

Asunto: AP11-V-2018-000486
MAPR/LRG/karc*

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