Decisión Nº AP11-V-2017-001370 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001370
Fecha20 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001370
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 17.424.883 y V.- 15.040.192, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ TABARES y EFRAIN JOSE FAJARDO GOTOPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.605 y 247.741 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.153.127.
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de la ley.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este órgano Jurisdiccional consigno resultas de citación positiva.
En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este juzgado se declarara la confesión ficta de la parte demandada.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sus representados el día diez de agosto de dos mil catorce celebraron un contrato de venta a plazos con la ciudadana Diana Carolina Cruz, sobre un inmueble que esta constituido por unas bienhechurías, ubicadas, en el sector El peñón Km. 15, calle el mirador parcela 85, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador, cuya propiedad se establece mediante Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince.
Que el precio de la venta convenido entre las partes contratantes era la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declaró “La vendedora” recibir en ese acto de manos del “Comprador”, la cuota inicial por la cantidad de cuatrocientos treinta y mil bolívares (B. 430.000,00), en efectivo y moneda de circulación legal, a su entera y cabal satisfacción.
Que sus representantes cancelaron unas cuotas consecutivas por tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00) y cuotas extraordinarias las cuales suman una totalidad de quinientos veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 520.400,00) restándole el precio de venta de ciento setenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs.179.600,00) cantidad que alega la accionante fue cancelada posteriormente antes del vencimiento de la fecha indicada con dinero en efectivo.
Que la ciudadana Diana Carolina Cruz, quedo en entregar el recibo respectivo de la totalidad del pago, pero no lo hizo, e igualmente le hicieron llamado, correos electrónicos para solicitarle dicho recibo y para fijar la firma por ante la notaria del documento definitivo de compra venta.
Que la ciudadana Diana Carolina Cruz, les informa que debían entenderse con su abogada y que el inmueble objeto procesal de la demanda tenia otro valor en el mercado.
Que sus representados tienen comunicación por correo con la Doctora Alicia Reyes abogada de la ciudadana Diana Carolina Cruz, donde le profirió amenaza de que tenían otro comprador.
Que sus representantes acudieron ante la autoridad Pública, la guardia Nacional para el resguardo de su integridad física y la de sus menores hijos, le solicitaron que por favor entregara les entregara el documento para su debida autentificación y poder llegar a un feliz acuerdo, mas sin embrago ha resultado infructuoso dicha solicitud.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 del Código Civil
Finalmente expusieron que por todo lo anteriormente expuesto acuden ante esta autoridad a los fines de demandar a la ciudadana Diana Carolina Cruz., anteriormente identificada, a los fines de:
PRIMERO: Que reconozca que sus representados son los legítimos propietarios del inmueble ubicado, en el sector El peñón Km. 15, calle el mirador parcela 85, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador.
SEGUNDO: Que reconozca la existencia del Contrato de Compra venta sucrito entre Maria De Los Ángeles Corona Mejias y Rafael Rodríguez García y la ciudadana Diana Carolina Cruz el día dos de agosto de dos mil catorce.
TERCERO: Cumplir con la obligación legal y contractual de entregar para su autentificación el documento de propiedad para realizar la venta definitiva.
SEPTIMO: Las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la ciudadana Diana Carolina Cruz no dio contestación a la demanda ni promovió posteriormente prueba alguna que le favoreciera.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia observa quien suscribe que la parte demandada no constestó la demanda, ni promovió en su favor, medio de prueba alguno que le favoreciera.
En ese sentido expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, que en fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente proceso.
Asimismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2017, el ciudadano Jesús Martínez alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, consigno resultas de citación donde declaró que entregó en manos de la ciudadana Diana Carolina Cruz copia certificada del libelo de la demanda, la cual la misma recibió, leyó y firmo.
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia la citación, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda el día de despacho inmediato siguiente, y finalizando el día 09 de enero de 2018, pudiéndose constatar que la parte demandada no contestó la demanda ni tampoco probó nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue es el reconocimiento de un Contrato de Compra venta, así como su condición de legítimos propietarios del inmueble ubicado, en el sector El peñón Km. 15, calle el mirador parcela 85, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador, solicitando que la parte accionada cumpla con la obligación legal y contractual de entregar para su autentificación el documento de propiedad para realizar la venta definitiva, así como el pago de las costas y costos procesales, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el ultimo de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ, anteriormente identificada. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ., debiendo condenarse a la misma a cumplir con su obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas, en el sector El peñón Km. 15, calle el mirador parcela 85, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador, cuya propiedad se desprende del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Y así se decide.
En caso de incumplimiento por parte de la demandada, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el presente fallo se tendrá documento constitutivo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CORONA MEJIAS y RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CRUZ. En consecuencia se condena a la parte accionada a cumplir con su obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas, en el sector El peñón Km. 15, calle el mirador parcela 85, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador, cuya propiedad se desprende del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2014-008214, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
En caso de incumplimiento por parte de la demandada, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el presente fallo se tendrá documento constitutivo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 20 días del mes de febrero de 2018. Años 207º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR