Decisión Nº AP11-V-2016-001716 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001716
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJACOBO PINTO, VS. FULGENCIO HERRERA.
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001716
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.795.345, V-14.178.284, V-13.485.032, V-17.945.225 y V-25.422.275.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRVING JOSE MAUREL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.270.179, V-11.548.165, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-17.269.534, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 90.704, 111.531, 252.757 y 154.740.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.196.095.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.876.-
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA (Oposición y admisión de pruebas).-
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 06, 15 y 19 de junio de 2018, el primero constante de doce (12) folios útiles, el segundo constante de ocho (08) folios útiles y anexo diez (10) folios útiles, y el tercero contentivo de cinco (05) folios útiles y anexo contentivo de veintitrés (23) folios útiles, por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, parte demandada, debidamente asistida por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS; asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018, constante de cuatro (04) folios útiles, por el ciudadano JORGE LUÍS SABINO RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA; por último, visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, por el profesional del derecho JORGE LUIS SABINO RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; este Tribunal en virtud que el escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, fue presentado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, pasa ha pronunciarse sobre dicha oposición, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgado, antes de emitir opinión a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, el profesional del derecho JORGE LUÍS SABINO RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2018, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“…Se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada, CAPITULO I, 1. Respecto al medio de prueba marcado con la letra y numero “A1” e identificada en el numeral 1 del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, titulo de licenciada en educación expedido por la Universidad Central de Venezuela resulta ser que el mismo es manifiestamente impertinente ya que el mismo no guarda relacion con los hechos controvertidos en el presente asunto; 2. Respecto al medio de prueba marcado con la letra y numero “A2” e identificado en el numeral 2 del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, Certificación De Magíster Mención orientación expedido por la Universidad Central de Venezuela, resulta que el mismo es impertinente porque al igual que anterior medio de pruebas no guarda relacion con los hechos controvertidos en el presente asunto; 3. Respecto al medio de prueba marcado con la letra y número “A3” e identificado en el numeral 3 del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, Resolución de fecha 29-03-2000, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), donde se le concede la jubilación a la demandada, resulta ser que el mismo es impertinente no guarda relacion con los hechos controvertidos en el presente asunto. 4. Respecto al medio de prueba marcado con la letra y numero “A4” e identificado en el numeral 4 del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, constancia de personal jubilado emitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) resulta ser que el mismo es impertinente porque no guarda relacion con los hechos controvertidos en el presente asunto. 5. Respecto a los medios de pruebas marcados con la letra y el número “A5” e identificada con el numeral 5 del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, dos informe médicos psiquiátricos y un recipe de fecha 13-5-2018 y 30-05-2018 la parte demandada debió promover pruebas testimonial toda vez que los mismos son documentos emanados de un tercero que no es parte en juicio por tal razón deben ser ratificados en juicio a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan adquirir valor probatorio; carga procesal que no llevó a cabo la promovente, razón por la cual los presente medios de pruebas deben, necesariamente ser declarados inadmisible por este honorable juzgado por ser ilegales. 6. Respecto a los medios de pruebas marcados con la letra y número “A6” e identificado en el numeral segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas certificado de salud mental, al igual que los precedentes medios de pruebas promovidos, la parte demandada debió promover prueba testimonial toda vez que el mismo es un documento emanado de tercero que no es parte en juicio, por tal razón deben ser ratificados en juicio a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, conducta esta que no llevó a cabo, razón por la cual e presente medio de prueba debe, necesariamente, declaro inadmisible por este honorable juzgado por ser ilegal. 7. Respecto a los medios de prueba marcados con la letra y número “A8, A9, A10”, e identificada con los numerales 8, 9 y 10, del segundo capitulo del escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2018, documentos de propiedad de los inmuebles que conforman el acervo hereditario de la sucesión Pilar Dolores Mújica de Guevara resulta ser que los mismos son impertinentes, inoficiosos e innecesarios por cuanto no esta en discusión en el presente juicio probar la propiedad de los bienes que los inmuebles que conforman el acervo hereditario dejado por la causante Pilar Dolores Mújica de Guevara sino el pretender la nulidad parcial del testamento en o que respecta a la irrita facultad de disposición y partición que se le otorga a la albacea Mireya Guevara Mújica de Gessen, en la cláusula sexta del mismo, de conformidad con e artículo 1066 del Código Civil Nuestros mandantes no han cuestionado la propiedad de los bienes inmueble pertenecientes al acervo hereditario, todo lo contrario lo ha reconocido y por tal motivo no es materia probatoria; CAPITULO II, en relacion a la acusación hecha por la parte demandada relativa a que sus mandantes en la realización de la declaración sucesoral de la causante Cecilia Guevara Mujica de Ballarales, anexo Q, del libelo de demanda, al asignar el 100% en la descripción de la sucesión Pilar Dolores Mujica de Guevara lo que a su decir, constituye el delito de apropiación indebida, …omissis… deben resaltar que no es materia de este juicio, ni la oportunidad procesal para invocar los señalamientos realizados por la pare demandada, por lo que adicionalmente a la totalidad y manifiesta impertinencia de los mismos, se le suma la extemporaneidad ya que fue el lapso para alegar y contradecir, por lo que resulta hechos nuevos…omissis…
Solicitan que sea desechada la promoción de la pruebas invocada el merito favorable que se desprenden de anexo “Q” por medio del principio de comunidad de la prueba por cuanto de dicha promoción lo que se desprende es la impugnación u objeto a la declaración sucesoral de la difunta Cecilia Guevara de Ballarales, propuesta por la parte demanda, lo cual resulta además de infundado, manifiestamente impertinente y así solicitan sea declarado. CAPITULO III, En relacion con el señalamiento hecho por la parte demandada en la pagina 6 de su escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de junio de 2018, respecto a que sus mandantes tergiversaron la realidad de los hechos al indicar en el libelo de demanda que la causante Cecilia Coromoto Guevara de Ballarales falleció en Caracas en lugar de Portuguesa como se evidencia del Acta de Defunción que cursa a los autos marcada K. Al respecto consideran que se trata de un error de trascripción involuntario del lugar de fallecimiento de la causante Cecilia Coromoto Guevara de Ballarales, quedando subsanado el mismo con la consignación que se hace de la propia Acta de Defunción marcada K, la cual constituye el documento público demostrativo por excelencia de este hecho vital, como es la defunción y que permite continuar demostrando la cadena sucesoral de la cual deviene su vocación hereditaria en la sucesión Pilar Dolores Mujica de Guevara y ejercer la presente acción de nulidad parcial de testamento, siendo ello así, consideran inoficioso e innecesario el señalamiento de la parte demandada por no ser ningún medio de prueba y constituir alegaciones de hecho nuevos.
CAPITULO IV, respecto al cuestionamiento del poder por la parte demandada, señalado en todos los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y que se resume que su mandante al contar con un poder general d administración y disposición de los demás coherederos se excedió cuando otorgó un poder especial a esta representación y que ello supuestamente genera una falta de cualidad de su representado, proceden a ratificar e insistir lo dicho hasta ahora al respecto, que sus mandantes encuentran plenamente facultados para otorgar poderes especiales a abogados a fin de que cumplan con todos los actos del proceso, incluidas aquellas facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el poder que lo facultó es general tal como lo establece el artículo 161 Eiudem, por lo que piden sea desechado en la sentencia definitiva la impugnación al poder conferido…”.-

Al respecto, considera conveniente esta Juzgadora traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador, no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas aportada al proceso por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba, con respecto a los hechos que le corresponde probar cada parte involucrada en la controversia, respetando así el principio de adquisición procesal y el principio de unidad de la prueba, por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno la comunidad de la prueba, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas los elementos probatorios que han sido aportados al proceso. Así se establece.-
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente.-
Prueba Ilegal: Es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto, discrepando en el juicio. Así se establece.-
Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. Por tanto, dentro de la calificación de medios de pruebas directas o inmediatas se encuentra la inspección judicial, pues mediante ella el Juez a través de los sentidos capta los hechos que interesan para la demostración de los hechos que se encuentran controvertidos. Así se establece.-
Ahora bien, en aplicación a lo antes explanado al caso sub examine, esta Juzgadora de la lectura de los medios probatorios marcados con las letras y números “A1, A2, A3 y A4” e identificada en los numerales 1, 2, 3 y 4, en el segundo capítulo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2018, a cuya admisión se opone la parte actora; observa que dichos medios probatorios ciertamente discrepan de los hechos controvertidos en el presente juicio; razón por la cual quien aquí decide DECLARA CON LUGAR la oposición realizada mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, en el capítulo I, numerales 1, 2, 3 y 4, en relacion a la admisión de las pruebas marcadas con las letras y números “A1, A2, A3 y A4” e identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del segundo capítulo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 15 de junio de 2018, en consecuencia, éste Tribunal declara Inadmisible las pruebas promovidas e identificadas con las letras y números “A1, A2, A3 y A4”, en los numerales 1, 2, 3 y 4, del segundo capítulo del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, presentado por la demandada, por considerar que las mismas resultan manifiestamente impertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en cuanto a la oposición realizada en el capítulo I, numerales 5 y 6 del escrito de fecha 30 de julio de 2018, respecto a las documentales marcadas con las letras y números “A5 y A6”, este Tribunal observa que dichos medios se tratan de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado DECLARA CON LUGAR dicha oposición, por cuanto los medios promovidos resultan ser manifiestamente ilegales al no haberse promovido en arreglo a lo previsto en la Ley, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 15 de junio de 2018, marcadas con las letras y números “A5 y A6”. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la oposición realizada en el capítulo I, numeral 7, del escrito de fecha 30 de julio de 2018, respecto a las documentales marcadas con las letras y números “A8, A9 y A10”, debidamente promovidas en el escrito complementario de pruebas de fecha 19 de junio de 2018; este Tribunal observa que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la referida oposición, por cuanto las pruebas documentales resultan ser manifiestamente impertinentes, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2018, marcadas con las letras y números “A8, A9 y A10”. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a la oposición realizada en los capítulos II, III y IV del escrito de fecha 30 de julio de 2018, esta Juzgadora considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandada, sería emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, toda vez que los hechos o circunstancias que se pretenden probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA por la oposición formulada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, esta Juzgadora pasara a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS:
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, por lo que previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 06, 15 y 19 de junio de 2018, el primero constante de doce (12) folios útiles, el segundo constante de ocho (08) folios útiles y anexo diez (10) folios útiles, y el tercero contentivo de cinco (05) folios útiles y anexo contentivo de veintitrés (23) folios útiles, por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, parte demandada, debidamente asistida por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Promueve en el capitulo Único, numerales Primero, Segundo y Tercero, del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de junio de 2018, así como el escrito de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, y el de fecha 19 de junio de 2018, la comunidad de la prueba, debiendo esta Juzgadora hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Asimismo, en relacion a la falta de cualidad alegada, este Juzgado emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental promovida en el escrito de fecha 19 de junio de 2018, del Capítulo Segundo denominado Prueba Documental, marcada ”A-7”, éste Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018, constante de cuatro (04) folios útiles, por el ciudadano JORGE LUÍS SABINO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, denominado de la ratificación de medios de pruebas, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la falta de cualidad este Juzgado emitirá pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
ASUNTO: AP11-V-2016-001716
MB/IQ/mp*.

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