Decisión Nº AP11-V-2016-000224. de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000224.
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000224.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V-6.059.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SONIA GONZALEZ SILVA y JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.551 y 43.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARTINS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-141.886.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO MARTINS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines dar contestación a la demanda por escrito. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar mediante Edicto A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE DERECHO
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se libró edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, se recibió diligencia por el abogado de la parte actora, mediante la cual consignó libelo de la demanda y auto de admisión en copias simples constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, se ordenó librar compulsa al ciudadano ANTONIO MARTINS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-141.886, parte demandada en el presente asunto.
En fecha dos (02) de mayo, dieciséis (16) de mayo, treinta (30) de mayo, trece (13) de junio y veintisiete (27) de junio de 2016, el abogado actor consignó publicaciones de los edictos, a los fines legales consiguientes, en virtud de lo cual en fecha treinta (30) de junio de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 692, en concordancia con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, presentada por el abogado José Gustavo Romero Centeno, apoderado actor, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem, a los fines de la continuación del proceso, y previo abocamiento el Tribunal designó para tal cargo al ciudadano DUILLO MUSCO, quien previa aceptación, juramentación y citación dio contestación a la demanda en nombre y representación de Manuel de Feritas Xavier, en fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales se ordenó el resguardo de las mismas.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación accionante advirtió al Tribunal que la parte demandada que aun no se encuentra citada, por lo cual el Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de que se informe el último domicilio de la parte demandada y así poder gestionar la citación respectiva.
Ahora bien, recibida la información suministrada por el entre antes indicado, la parte solicitó se libren carteles de citación, petición que fue negada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2017, por cuanto a la fecha no se ha impulsado la citación personal de los demandado.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido procede a realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, se observa que el defensor judicial fue designado única y exclusivamente para la representación de los terceros interesados, y no así de la parte demandada, y siendo que el escrito de contestación a la demanda consignado por el auxiliar de justicia representa al demandado, lo lógico es declarar la nulidad de dicha actuación, ello en virtud de que a la fecha, la parte demandada no ha sido citada, y siendo que la representación de éste ejerce solo versa según lo dispuesto el Artículo 231, a cualquier persona que se crea asistido de derecho sobre el thema, es forzoso para este Juzgador reorganizar el proceso y dejar sin efecto las actuaciones ocurridas en el expediente desde 13 de febrero de 2017, inclusive hasta la fecha de la presente sentencia, ello a los fines de garantizarle a la parte la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.
Expuesto lo anterior y siendo que el caso de marras nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que puede generar un estado de indefensión contra la parte demandada pudiendo incurrir este Juzgado en una vulneración al derecho de la defensa, cuestión que es determinante para el correcto desarrollo del presente litigio y que no puede subsanarse de otra manera. Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente reponer la causa al estado que la parte accionante gestione la citación personal de la parte demandada, y se revoca del cargo al defensor judicial designado y se designa para ello al ciudadano Ayrtón Sosa cédula de identidad Nro. 19.499.594, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 275.211, ello a los fines de que este ejerza la representación judicial de los terceros interesados y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara la nulidad de las actuaciones ocurridas en el expediente desde 13 de febrero de 2017, inclusive hasta la fecha de la presente sentencia, ello a los fines de garantizarle a la parte la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se revoca del cargo al defensor judicial designado DUILIO MUSCO y se designa para ello al ciudadano AYRTÓN SOSA cédula de identidad Nro. 19.499.594, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 275.211, ello a los fines de que este ejerza la representación judicial de los terceros interesados y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
Tercero: Se Repone la causa al estado que la parte accionante gestione la citación personal de la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARÍO,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 2:54 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR