Decisión Nº AP11-V-2016-001331 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001331
Fecha10 Julio 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRONALDO JOSÉ HAUSER STEINER CONTRA JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA
Tipo de procesoIntervención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001331
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.255.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749.
PARTES DEMANDADA: Ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.749.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447, 8.446 y 92.718, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2007, bajo el N° 42, tomo 160-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749
MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCERO (INADMISIBLE)

- I -
De la revisión de las actas que conforman este expediente, tenemos que el 22 de marzo de 2017, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA para sostener este juicio de disolución de sociedad, afirmando que debió demandarse a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., que es contra quien va dirigida la acción de disolución.
Posteriormente, tenemos que el 2 de mayo de 2017 el abogado MANUEL ORTIZ, apoderado judicial del demandante RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, presentó escrito de intervención voluntaria de tercero, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando representar judicialmente a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., cuya disolución se ventila en este juicio, procurando contradecir con dicha actuación procesal la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, el 22 de mayo de 2017 la representación judicial del demandado presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la intervención de tercero propuesta el 2 de mayo del año en curso.
- II -

Así las cosas, corresponde a este sentenciador analizar el tema referido a verificar la admisibilidad de la intervención de terceros pretendida por el apoderado judicial del demandante en este juicio.
Como punto de partida, este juzgado pasa a citar el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Aunado a lo anterior, el artículo 379 eiusdem establece lo enunciado a continuación:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Visto lo anterior, el tribunal pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”
De la revisión de las actas que conforman este expediente, tenemos que en el caso de marras el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER dirige su pretensión, constituida por la disolución y liquidación de sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
Así pues, la representación judicial del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, en el acto de contestación de la demanda, como una de sus defensas de fondo, alegó la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener este juicio, afirmando en síntesis que en los juicios de disolución de sociedades mercantiles es indispensable demandar a la sociedad, sin perjuicio de que también sean demandados los accionistas debido al interés que tendrían en ese asunto.
Ahora bien, tenemos que el abogado MANUEL ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de intervención de tercero fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., quien no fue demandada en este juicio y cuya representación no se evidencia de las actas del expediente, mediante el cual afirmó en síntesis que cada socio de dicha sociedad mercantil tiene la facultad para representarla con su única e independiente firma y que, por cuanto en las partes intervinientes en el juicio se encontraba el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., debía desecharse la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el demandado.
Adicionalmente, el abogado MANUEL ORTIZ acompañó al escrito de intervención de terceros antes mencionado, una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante al cual la Sala argumentó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…al estar representado el 100% de las acciones en los dos socios, demandante y demandado, ellos ejercieron las distintas posturas posibles, bien para solicitar la disolución de la empresa o la permanencia de la misma, siendo contrario a derecho que luego de sustanciado el juicio y sin que nadie lo hubiera solicitado, el juez superior declarara de oficio una supuesta falta de cualidad pasiva, cuando todos los socios estuvieron presentes en el juicio defendiendo sus derechos…”
No obstante, con posterioridad a dicha decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 Exp N° 15-0886, resolvió el tema referido a la conformación del litisconsorcio pasivo en las demandas de disolución y liquidación de sociedades mercantiles, argumentando lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, pág. 567).
Apunta el autor Brunetti que “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires, 1960, pág. 407).
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
De lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, estableció que la cualidad pasiva para contradecir una demanda que persiga la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, lógicamente debe recaer sobre esa sociedad mercantil cuya disolución y liquidación se demandó, puesto que es sobre esa sociedad contra quien recaerán los efectos de una eventual sentencia condenatoria.
Como consecuencia, evidentemente resultaría ilógico que una sociedad mercantil tenga cualidad activa para demandar judicialmente su propia disolución y liquidación, o que pretenda intervenir adhesivamente, como es el caso de autos, con el propósito de ayudar a que se declare su propia disolución.
En virtud de lo antes expuesto y siendo que no se verificó de los autos del expediente prueba que demuestre el supuesto interés del tercero para intervenir en este juicio como coadyuvante del demandante, requisito de admisibilidad taxativamente requerido por el citado artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la inadmisibilidad de la mencionada intervención de terceros en los términos en que fue propuesta y, como consecuencia, se entenderá como no interpuesta. Así se decide.

- III -

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE intervención voluntaria de tercero propuesta por el abogado MANUEL ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora, alegando actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se entenderá como no interpuesta. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-001331
LRHG/JM/GEDLER R.

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