Decisión Nº AP11-V-2016-001778 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001778
Fecha30 Junio 2017
PartesNORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, CONTRA LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN SANTAMARIA SERRA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001778
PARTE ACTORA: Ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.543.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO SCATTON, JESÚS JOSE CAPOTE, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, KARENT ANDREA SANTANDER, AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.153, 74.674, 29.664, 164.740, 62.679 y 264.987, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTAMARIA SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.724.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SANCHEZ y YUSMARY DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167, V-17.719.949 y V-14.446.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDITAL DE AMPARO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados CLAUDIO SCATTON y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ , quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra la ciudadana MARIA SANTAMARIA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la demandada, compareció en fecha 30 de mayo de 2017, la abogada NORA ROJAS JIMENEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a darse por citada en nombre de su mandante.-
Seguidamente, el día 1 de junio de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación del libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, oponiéndose a la solicitud de AMPARO INTERDICTAL en todas y cada una de sus partes y negando las declaraciones de los testigos.
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2017, la representación judicial de la querellante promovió pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte querellada en fecha 6 de junio de 2017, admitidas conforme a derecho y fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, acto de nombramiento de expertos informáticos y la inspección judicial acordada.-
En fecha 15 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informe de experticia informática en la presente causa. En la misma fecha tuvo lugar la inspección judicial promovida durante el lapso probatorio. Asimismo la parte demandada mediante diligencia solicitó se fijará nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandada. Siendo negado lo solicitado por resultar improcedente.
En fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2017, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha por tratarse de un auto de mero trámite.-
En fecha 22 de junio de 2017 folio (216), tuvo lugar el acto de consignación del informe de Experticia Informática.-
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Señala el apoderado judicial del querellante que su mandante es poseedor legítimo del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado Residencias Oro, Calle Suapure, Urbanización Colina de Bello Monte, Nº 11, a su decir, tal como se comprueba en el contrato de comodato, anexo marcado “B” y copia del documento de propiedad anexo marcado con “C”.
Que es el caso que la ciudadana MARIA SANTAMARÍA es propietaria del apartamento Nº 12, de la misma Residencias Oro, desde el mes de octubre del año 2016 ha colocado un cartel en la pared que se alindera hacia el pasillo del apartamento Nº 11, donde se exhibe la inscripción “TERRAZA EN DISCUSION”, acompañado de amenazas verbales de que -demolerá pronto- el área de la terraza que está integrada al apartamento que habita su mandante. Que esa terraza tiene piso de madera, techo desmontable; que está provista de muebles y de parrillera, y ha sido de uso exclusivo por parte su representado desde que habita y posee el inmueble.
Que de la terraza se ha dejado constancia por medio de inspección practicada el 13 de agosto de 2013, que anexa marcada “D”.
Que los hechos delatados se recrean por medio del justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2016, indicando que en el mismo los testigos KARINA BETZALY APONTE MEDRANO y ANGEL ALBERTO DELGADO TORRES, titulares de la cédulas de identidad Nos V-13.088.974 y V-12.682.130 respectivamente, afirmaron que “SI ES CIERTO” que la hoy demandada amenaza a su representado que le va a demoler el área de la terraza descubierta del apartamento distinguido con el N° 11, situado en el piso 1 de las Residencias ORO, y que hace aproximadamente un mes fijó un cartel en el pasillo indicando “TERRAZA EN DISCUSION”, perturbando a su representado en el goce, uso y disfrute de la terraza, anexo marcado “E”.
Que mediante Inspección Ocular de fecha 11 de noviembre de 2016, practicada por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, permitió dejar constancia que en la pared que da acceso al pasillo del piso Nº 11, se percibió un cartel con la inscripción “TERRAZA EN DISCUSIÓN”. Anexo marcado “F”.
Que la acción posesoria denominada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiene como finalidad la de proteger al poseedor legitimo contra las perturbaciones que puedan irrumpir contra su posesión. Es por lo que proceden a presentar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la querellada cese de inmediato en las perturbaciones que indica ella ha protagonizado en contra de la posesión pacífica que manifiesta ha mantenido su representado, se proceda al retiro del cartel en el que se lee “TERRAZA EN DISCUSIÓN” y se restablezca la garantía de uso goce y disfrute de la terraza que indica ha venido poseyendo legítimamente, integrada al apartamento N° 11, ubicado en la Primera Planta del Edificio Residencias ORO, Calle Supuare, Urbanización Colinas de Bello Monte.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, indicando en primer lugar que efectivamente su representada desde marzo de 2008, es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado RESIDENCIAS ORO, Calle Suapure, Urbanización Colina de Bello Monte, Nº 12, según copia del documento de propiedad que acompaña a su escrito.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones en cuanto a los hechos planteados y el derecho invocado para sostener la QUERELLA INTERDICTAL.
Procedió a negar, oponerse y contradecir que su mandante haya realizado notificaciones ni realizado conducta de amenaza constantemente al ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, respecto a que va a demoler el área de la terraza descubierta del apartamento distinguido con el Nº 11, que NO ES CIERTO, que su representada en ningún momento desde que es propietaria del inmueble ha colocado el cartel mencionado por la parte actora, ni ha tenido problemas con vecinos, ni amenaza a persona alguna, por ser respetuosa de la ley. Que por el contrario, es una propietaria que participa para el cuido y mantenimiento de la comunidad que conforma el edificio, que de hecho forma parte de la junta de condominio.
Negaron que incluso sepa que el demandante ocupe el apartamento que alega, ni en que condición, pues no tiene relación ni contacto con el mismo.
Negaron que sean ciertas las declaraciones de los ciudadanos KARINA BETZALY APONTE MEDRANO y ANGEL ALBERTO DELGADO TORRES, este último vinculado con el actor por relación laboral, por lo que indica que su declaración debe quedar desechada.
Que no es cierto que su representada perturbe la posesión del propietario ni de quien ocupa el apartamento N° 11.
Que los hechos delatados se recrean por medio de justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2017, del cual indica consta que los testigos ANDRES ARAQUE y MERCEDES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.556.689 y V-11.294.150, respectivamente, declararon que conocen a su representada; que es honesta, cumplidora de sus obligaciones, respetuosa de la ley, que no ha tenido altercados con otros propietarios, que el hoy demandante no habita el apartamento N° 11, desde ante del 2016, que ni se ha presentado ni se ha visto en el edificio, que ANGEL ALBERTO DELGADO trabaja para el demandante y que los problemas por las modificaciones en el edificio son de vieja data.
Concluyendo en que el actor no tiene cualidad para actuar, en vista que negaron que posea legítimamente el inmueble, que no existe perturbación definida que desmejore la posesión del actor sobre sus derechos, y que de haber dicha perturbación no es causada por su representada, que el actor no está dentro del requisito de ultra anualidad, y además que según sus argumentos, habita desde el 2013, y estando dichos eventos perturbadores desde dicha fecha, estaría vencida la acción que se interpone contra su mandante.
Que el querellante al elegir la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la ley para tal clase de acción, es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos que la presunta perturbadora, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación, por lo que indica es forzoso declarar sin lugar la presente querella.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 6 al 8. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Inserto en el folio 9, Contrato de Comodato de fecha 5 de mayo de 2013, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAVOLINA TETTO y NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, consignado junto al libelo. Al respecto se observa que se trata de un documento privado suscrito entre el actor y un tercero, siendo el mismo ratificado durante el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en la oportunidad de su evacuación lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO. RESPUESTA: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce. REPUESTA: 10 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si usted el 5 de mayo del año 2013 suscribió un contrato de comodato con el ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 11 ubicado en la primera planta del edificio denominado Residencias ORO, calle Suapure en jurisdicción del Municipio Baruta, con todas sus áreas y dependencias con uso, goce y disposición. REPUESTA: Sí. CUARTA PREGUNTA. Solicitó al tribunal ponga a la vista del testigo el documento que cursa al folio 9 del las actuaciones que conforman la presente causa, que fue agregado al libelo de demanda distinguido con la letra B a los fines de que ratifique su firma y contenido. REPUESTA: Sí, esa es mi firma y es el contenido del documento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando usted compro el apartamento de su propiedad el vendedor le indico que podía hacer uso exclusivo de la terraza descubierta. RESPUESTA: Sí, ese fue el principal atractivo del apartamento, ya que no me gustan los espacios completamente cerrados. SEXTA PREGUNTA diga el testigo si ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA podía hacer uso de la terraza descubierta con motivo del contrato de comodato suscrito con él, cual firma y contenido fue ratificado con usted en este acto. REPUESTA: Sí.”. de lo cual se desprende que el accionante detenta el apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado Residencias Oro, Calle Suapure, Urbanización Colina de Bello Monte, en condición de comodatario.
• Inserto del folio 9 al 13, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo Nº 2009.549 Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1389, Folio Real del año 2009 de fecha 24 de abril de 2013. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAVOLINA TETTO, es propietario del apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado Residencias Oro, Calle Suapure, Urbanización Colina de Bello Monte.
• Inserta del folio 14 al 48 ambos inclusive, consignada junto al libelo, Inspección Ocular con impresiones fotográficas, evacuada el 13 de agosto 2013 por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituyéndose dicha Notaría en el apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el piso 1, de las Residencias Oro, situado en la Calle Suapure, Colinas de Bello Monte. Al respecto observa esta administradora de justicia que dicha prueba no estuvo sometida al control del contradictorio, por lo que no puede otorgarle valor probatorio a los efectos de este proceso, la misma suerte corre la inspección extrajudicial inserta del folio 56 al 61, consignada junto al libelo, Inspección Ocular con impresiones fotográficas practicada el 11 de noviembre de 2016 por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el único particular de si es cierto que se encuentra un cartel o aviso en manuscrito azul que reza “TERRAZA EN DISCUSION” en la pared del pasillo del piso 1 del Edificio Residencias Oro, ubicado en Calle Suapure, Colinas de Bello Monte.
• Inserto del folio 50 al 55, consignado junto al libelo, instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2016, en el cual los ciudadanos KARINA BETZALY APONTE MEDRANO y ANGEL ALBERTO DELGADO TORRES, titulares de la cedulas de identidad V-13.088.974 y V-12.682.130 respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, que posee legítimamente un apartamento distinguido con el Nº 11, Piso 1, Residencias Oro, calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta estado Miranda, que usa goza y disfruta de la Terraza descubierta que forma parte integral del referido inmueble, que le constan que el demandante ha sido amenazado en reiteradas oportunidades por la demandada. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que mediante acta levantada en fecha 14 de junio de 2017, la testigo KARINA BETZALY APONTE MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-13.088.974, depuso en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO. RESPUESTA: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce. REPUESTA: como 12 años. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si puede indicar al tribunal la dirección de residencia del ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA. REPUESTA: Sí, calle Suapure, apartamento N° 11, piso 1 edificio denominado Residencias ORO Colinas de Bello Monte. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si usted ha visitado la residencia del Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, y describa las áreas del apartamento. REPUESTA: Sí, entras por la puerta principal a la mano izquierda esta el área de la cocina, a mano derecha el área de sala-comedor y la entrada hacia la terraza y de frente el área de los dormitorios y baños. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el Sr. ALEJANDRO CAVOLINA le dio en préstamo de uso al Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO el apartamento ubicado en calle Suapure, apartamento N° 11, piso 1, edificio denominado Residencias ORO Colinas de Bello Monte. RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que la vecina del Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, MARIA SANTAMARIA desde hace aproximadamente 6 meses amenaza al Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, que le va a demoler el área de terraza descubierta sino comparte con ella el uso de la misma y fijó un cartel en la pared del pasillo del primer piso del Edif. Residencias ORO indicando “…terraza en discusión…”. REPUESTA: Sí, lo se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA Solicito al tribunal ponga a la vista de la testigo el justificativo otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas en fecha 15 de noviembre del año 2016 que corre a los folios 50 y 51 del presente expediente, a los fines de que ratifique su firma y contenido. RESPUESTA: Ratifico mi firma y reconozco el documento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si los hechos de los cuales deja constancia en este acto los percibió a través de sus sentidos. RESPUESTA: Sí lo afirmo.” Por su parte, al rendir su testimonio ante este Juzgado ANGEL ALBERTO DELGADO TORRES, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO. RESPUESTA: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce. REPUESTA: Aproximadamente 10 años. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si puede indicar al tribunal la dirección de residencia del ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA. REPUESTA: Sí, calle Suapure, apartamento N° 11, piso 1, edificio Residencias ORO Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si usted ha visitado la residencia del Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, y describa las áreas del apartamento. REPUESTA: El apartamento consta de 3 habitaciones, cocina con cuarto de servicio, terraza, maletero y habitación principal con baño. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el Sr. ALEJANDRO CAVOLINA le dio en préstamo de uso al Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO el apartamento ubicado en calle Suapure, apartamento N° 11, piso 1, edificio denominado Residencias ORO Colinas de Bello Monte. RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que la vecina del Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, MARIA SANTAMARIA amenaza constantemente al Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, que le va a demoler el área de terraza descubierta sino comparte con ella el uso de la misma y fijó un cartel en la pared del pasillo del primer piso del Edif. Residencias ORO indicando “…terraza en discusión…”. REPUESTA: Sí, lo se y me consta porque lo he escuchado y visto. SEPTIMA PREGUNTA Solicito al tribunal ponga a la vista de la testigo el justificativo otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas en fecha 15 de noviembre del año 2016 que corre a los folios 50 y 51 del presente expediente, a los fines de que ratifique su firma y contenido. RESPUESTA: Ratifico mi firma y reconozco el documento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es dependiente del Sr. NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA. RESPUESTA: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como percibió los hechos. RESPUESTA: a través de mis sentidos, lo escuche y lo vi. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Sra. MARIA SANTAMARIA forma parte de la Junta Directiva de condominio del edifico Residencias Oro ubicado en la calle Suapure, del Municipio Baruta. RESPUESTA: que si forma parte de la Junta Directiva del condominio.”. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil.
• Documento poder del folio 84 al 87, que acreditan la representación judicial de la parte querellada. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Inserto al folio 89, copia del Registro de Información Fiscal de la demandada. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Insertos del folio 89 al 93 ambos inclusive, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo Nº 10, Tomo 21 del Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 2008. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTAMARÍA SERRA, es propietaria del apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado Residencias Oro, Calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte.
• Inserto al folio 94, copia de recibo de condominio del apartamento N° 12. Al respecto se observa que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que al no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.-
• Inserto del folio 107 al 111, consignado en el escrito de contestación, instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2017, en el cual los ciudadanos ANDRES EDUARDO ARAQUE MELENDREZ y MERCEDES MELENDREZ DE ARAQUE, titulares de la cédulas de identidad V-19.556.689 y V-11.294.150, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a la ciudadana MARIA SANTAMARIA, que les consta que ha sido una persona honesta, cumplidora de sus obligaciones y respetuosa de la ley, que vive con su hija en el Apartamento Nº 12 del Edificio Residencias Oro, de la urbanización Colinas de Bello Monte, que habita de forma pacífica e ininterrumpida, siendo una persona activa en la administración del condominio del edificio, respetuosa, amante de la paz y la convivencia con los propietarios nunca ha sido negativa, que les constan que los propietarios de las Residencias conocen al ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO, y pueden dar fe que dicho ciudadano no habita en el apartamento Nº 11, desde antes del 2016 y no se ha presentado ni ha visto en el edificio. Que al ciudadano ANGEL ALBERTO DELGADO TORRES, trabaja para el ciudadano NORMAN RASEC CAPUOZZO, y les constan que en el edificio existen problemas de modificaciones realizadas en los apartamentos y han sido tratadas en Asambleas de copropietarios y pendientes por resolver. Al respecto advierte este Juzgado que la misma fue evacuada una vez iniciado el juicio, pues aun cuando no se encontraba citada la demandada, para dicha oportunidad ya tenía conocimiento del presente proceso toda vez que en fecha 20 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa aun cuando no firmó el correspondiente recibo de citación, por lo que al haber sido evacuada violando el principio de control y contradicción de la prueba, se desecha del proceso, máxime cuando los testigos no ratificaron sus dichos durante el lapso probatorio.
• Inserto del folio 112 al 136 ambos inclusive, consignado junto al escrito de contestación, copia simple del documento de condominio de Residencias Oro debidamente protocolizado. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Inserto del folio 137 al 139 ambos inclusive, consignado junto al escrito de contestación, copia simple del acta de asamblea de la Junta de Condominio de Residencias Oro. Al respecto se observa que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que al no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
• Inserto en el folio 147, consignado en el lapso probatorio por la parte demandante, impresiones de mensaje de datos enviados en fechas 13 de agosto de 2016 a las 7:08 p.m. y 28 de julio de 2016, a las 8:38 p.m., respectivamente, desde de la cuenta de correo “marysantamaria@gmail.com”, dirigido a la dirección de correo electrónico “capuozzo@gmail.com”. Al respecto la representación judicial de la parte querellante promovió la prueba de experticia informática, observándose en las conclusiones del informe respectivo inserto del folio 217 al 227, que los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos recibidos objeto de experticia, que se trata de de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, que no presenta signo de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, que dichos mensajes de datos presentan las características típicas y esenciales de los mensajes recibidos a través de Internet, confirmaron la veracidad de los hechos informáticos de recepción de los mensajes de datos, enviado desde y para las direcciones de correos descriptas, sin embargo resulta insuficiente a los efectos de demostrar la perturbación y autoría alegadas.
• La representación judicial de la querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES ARAQUE MELENDREZ, MERCEDES MELENDREZ DE ARAQUE, NORBIS MORENO, EDUVINO ARAQUE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.556.689, V-11.294.150, V-8.085.655 y V-4.443.699, respectivamente, sin embargo en la oportunidad fijada para sus deposiciones los mencionados testigos no comparecieron, lo que imposibilita su análisis.
• Consta del folio 194 al 205 ambos inclusive, INSPECCIÓN promovida por ambas partes, realizada por esta Juzgadora en fecha 15 de junio de 2017 se encontraban presentes, tanto la representación judicial de la querellante, así como la representación judicial de la querellada, trasladándose y se constituyéndose el Tribunal en la siguiente dirección: Calle Supuare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Residencias Oro, piso 1, apartamentos 11 y 12, dejándose constancia de los particulares indicados por cada representación. Es de observar, que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, concuerda con los parámetros establecidos en el artículo 1428 del Código Civil, con dicha prueba hace constar que a la terraza indicada se accede por el apartamento distinguido con el Nº 11, sin embargo nada prueba respecto a la perturbación alegada ni la autoría de la misma.
• Respecto a la prueba de informes promovida por la querellada observa este Juzgado que pese a haber sido librados los oficios respectivos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y ADMINISTRADORA JFG, C.A. y entregados ante dichos organismo, sus resultas no constan en autos a la presente fecha, lo que imposibilita su análisis.

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Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que el querellante fundamentó su pretensión en el artículo 782 del Código Civil, solicitando que la querellada cese en todas las perturbaciones a su representada y se le mantenga en la posesión restableciéndose la situación existente antes de los hechos acontecidos.
Es menester señalar, que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, norma rectora de la acción de interdicto de amparo, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 782 C.C. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.. .” (Resaltado de este Juzgado)
Art. 700 C.P.C. “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” (Resaltado de este Juzgado)
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
Así pues, del contenido del artículo 782 del Código Civil, se desprenden dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el interdicto de amparo, a saber:
1. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,
2. La existencia de una perturbación en la posesión.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido que además de los dos (2) elementos establecidos en nuestro Código Civil, el querellante también tiene la carga de probar, que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a título universal...” (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126). Entendiéndose entonces que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con la norma rectora antes transcrita y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.
De tal manera que a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción interdictal incoada en el presente juicio, debe esta Juzgadora proceder a verificar cada uno de los elementos señalados precedentemente.
Así, respecto al primero de los elementos, es decir, la existencia de la posesión legítima mayor de un año, observa este Juzgado que en atención a que el interdicto de amparo es una acción de tutela de posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, la legitimación activa debe recaer en las personas que reúna los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil, a saber:
Art. 772 C.C. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Resaltado agregado)

De lo cual este Tribunal observa que del material probatorio precedentemente valorado, en especial del contrato de comodato y de la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAVOLINA TETTO, el querellante ocupa el apartamento Nº 11, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Oro, situada en la Calle Supuare de Colinas de Bello Monte, a través del cual se accede a la terraza descrita, en calidad de comodatario, siendo por tanto un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del comodante-propietario, ALEJANDRO JOSE CAVOLINA TETTO, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato lo siguiente: “ El Comodatario se compromete a restituir al primer requerimiento”, indicándose de lo que considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1603 del Código Civil: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, por tanto concluye esta Juzgadora que la parte actora en el presente juicio, ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, no probó cumplir con el primero de los requisitos, ser poseedor legítimo con ánimo de tener la cosa como propia, toda vez que detenta por cuenta de un tercero con la obligación de restituir al primer requerimiento, tal y como se indicó, advirtiéndose en este sentido que la jurisprudencia y doctrina de la casación venezolana, ha establecido que las pruebas documentales tienen mayor eficacia probatoria que las pruebas testimoniales. Por tanto, al no estar probado el primero de los requisitos exigidos para que sea procedente el interdicto de amparo, no es necesario un análisis detallado para la verificación del cumplimiento de los otros requisitos para que pueda atribuirse el supuesto de hecho establecido en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTAMARIA SERRA, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-001778
DEFINITIVA

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