Decisión Nº AP11-V-2017-000562 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Número de sentenciaPJ0072017000121
Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000562
PartesMOISES DAVID CAMPO MATA.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000562

SOLICITANTE: MOISES DAVID CAMPO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, de profesión Administrador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.748.603.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CESAR PINDEA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.546.
MOTIVO: Divorcio 185-A

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, asistido por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, quien alegó que el día 16 de junio de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad de profesión Ingeniero en Informática y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.115, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José , Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada consignada del Libro de Actas de Matrimonios, anotada bajo el Nº 20, Año 2007, la cual corre inserta en el expediente.

Arguye el solicitante que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, (Sentido Sur), Esquina de Crucecita, Edificio “RESIDENCIAS DORAMIL”, Piso 8, Apartamento Nº 82, Parroquia San José, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas; de igual manera señaló que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, aclarando además que se casaron bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales.

Finalmente fundamenta su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil aduciendo que la relación en común ha sido interrumpida desde hace más de cinco (5) años por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se suspendió de hecho la vida en común permaneciendo separados desde aquel entonces sin que existiese ningún tipo de reconciliación.

II

Se desprende que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como fue establecido en el escrito libelar, considerándose, por doctrinarios y jurisconsultos, su naturaleza como de jurisdicción voluntaria. En este sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva, a saber:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, visto que el presente procedimiento se constituye dentro de los enmarcados por la jurisdicción voluntaria debe traerse a colación de manera obligante la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

Entonces, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 2 de abril de 2009 sin que esto haya cambiado hasta la presente fecha.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y enfáticamente de la Resolución emanada de la Sala Plena parcialmente transcrita, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, este Tribunal carece de competencia para conocer la misma y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y posterior conocimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000562


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