Decisión Nº AP11-V-2016-000668 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000668
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP11-V-2016-000668
PARTE DEMANDANTE: VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.854.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH PITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.665.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Ivette Mendoza Arcila y Leonardo German López Noriega, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado los números 177.007 y 162.930, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edilson Contreras Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17-05-2016. Posteriormente, el 30-05-2016, se dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Se realizaron infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada. Sin embargo, el 15-12-2016, compareció asistida por el abogado Edilson Contreras, se dio por citada y otorgó poder apud acta a dicho profesional del derecho. El 30-01-2017, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora y se opuso a la partición.
II
DE LA PARTICIÓN
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición de los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7, situado en el primer (1er) piso del edificio “Residencias Victoria”, ubicado entre las calles siete (7) y doce (12) de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
2. Que los bienes mueble que forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% a cada uno por dos (02) vehículos tipo mini bus: i) Una camioneta de pasajeros, con Certificado de Registro de vehiculo Nº 29680599, Marca: Chevrolet; Modelo NPR BUS/T/M/S/A/F/A; Placas: 20A88AA; Color: Blanco y Multicolor; Serial Motor: 687816; Serial Carrocería: 8ZBFNP1Y89V406358; Año 2009; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Sub Urbano, con autorización emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Nº 0151ZG119470, de fecha 10 de marzo de 2011; ii) Una camioneta de pasajeros con Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30092477, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR BUS/T/M/S/A/D/H/F/A; Placas: 00AA6HW; Color: Blanco; Serial Motor: 642867; Serial Carrocería: 8ZBFNP1Y39V403867; Año 2009; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Urbano, con autorización emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Nº 2151ZG110875, de fecha 16 de mayo de 2011; iii) Que los cupos 271 y 015 superan los cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo).
4. Que fijado el valor del bien mueble o inmueble, se proceda a la venta consignado el 50% del precio que resultare incluyendo los pagos de los gravámenes y servicios que se hayan cancelado para la actualización del inmueble.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la partición en los siguientes términos:
Admitió la partición sobre el apartamento Nº 7 del edificio Resiodencias Victoria antes identificado y los dos vehículos NPR Bus, esto es, los bienes identificados en los puntos uno y dos antes identificados.
“La parte demandada se opone formalmente a la partición y liquidación de los cupos números 271 y 015, los cuales utilizan cada uno de los vehículos de transporte público, por cuanto no es más que la autorización que emite el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a favor de la Asociación Civil, para poder prestar servicio de transporte público en la ruta solicitada, siendo que resulta incongruente atribuirle un valor monetario a una autorización o concesión que da el estado para poder prestar un servicio público, aunado que no existe ni fue presentado instrumento alguno que indique o demuestre que los referidos cupos son propiedad de la comunidad conyugal y mucho menos que los mismos tienen algún valor monetario.
Igualmente se opone a que se pretenda formar parte de la pretensión los activos y pasivos que estas unidades de Transporte Público han producido desde el momento de su obtención hasta la presente fecha de la presentación de la demanda.
Además, alegó que la parte demandante no incluyó los siguientes bienes en la partición que también se adquirieron durante el matrimonio, a saber: i) Un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; año: 2006; Color: Gris; Placa: AC921WM; Serial Carrocería: 8YPZF16N068A18180; Serial Motor: 6A18180; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso; Particular; como consta en Certificado de Registro de vehículo 29475673, emitido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre el 04-10-2010; ii) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: GRAND VITARA XL; año: 2003; Color: Plata; Placa: AA543MW; Serial Carrocería: 8ZNCE13B13V308257; Serial Motor: 13V308257; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; como consta en Certificado de Registro de vehículo 25721114, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26-07-2010 y iii) Las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales generados por los cónyuges en sus respectivos trabajos, durante el tiempo que duró la relación conyugal a saber: el ciudadano VALMORE DE JEUS URBINA GALAVIS, en la Compañía Anónima Metro de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-001039090 y la ciudadana Yamileth Pita Carreño en el “TRANSPORTE HEL-VEN, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil a su cargo, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 355-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304042554.
En tal sentido, solicitó en su contestación a la demanda se nombrara partidor para los bienes que expuso la parte actora en el capitulo II, del escrito libelar y los bienes señalados por ella.
Así las cosas, dispone el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, este Juzgador considera oportuno señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:

…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil …./…

…/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…./….

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad; por ello, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, relativa a la partición parcial de bienes comunes, siendo que según lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, aprueba el acuerdo a que llegaron las partes respecto la partición parcial de bienes comunes. Mientras que sobre aquellos bienes que hubo oposición, se debe seguir el procedimiento ordinario.
Así las cosas, quien suscribe subsumiendo la norma citada al caso sub examine hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 30-01-2017, en cuanto a los cupos números 271 y 015, los cuales utilizan cada uno de los vehículos de transporte público con autorización de las autoridades competentes para poder prestar el servicio, señalando que dichos cupos correspondientes a la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O), le pertenecen a la comunidad conyugal, adquiridos durante el matrimonio y descrito como “bienes que no forman parte de la comunidad conyugal” en el capitulo III del respectivo escrito de oposición, este Juzgador considera PROCEDENTE y en consecuencia ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado, a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil. Así se decide.
Respecto a la partición de la comunidad conyugal planteada por el ciudadano VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS, sobre los bienes discriminados al capitulo II correspondientes a los numerales 2, 3, 4 y 5 del escrito libelar; visto que la demandada ciudadana YAMILETH PITA CARREÑO, no contradijo el dominio común o cuota de dichos bienes, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los bienes común. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS contra la ciudadana YAMILETH PITA CARREÑO. SEGUNDO: PROCEDENTE la partición de los bienes sobre los cuales no hay oposición: I) Inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7, situado en el primer (1er) piso del edificio “Residencias Victoria”, ubicado entre las calles siete (7) y doce (12) de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). II) Dos (02) vehículos tipo minibús: A) Una camioneta de pasajeros, con Certificado de Registro de vehiculo Nº 29680599, Marca: Chevrolet; Modelo NPR BUS/T/M/S/A/F/A; Placas: 20A88AA; Color: Blanco y Multicolor; Serial Motor: 687816; Serial Carrocería: 8ZBFNP1Y89V406358; Año 2009; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Sub Urbano, con autorización emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Nº 0151ZG119470, de fecha 10 de marzo de 2011; B) Una camioneta de pasajeros con Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30092477, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR BUS/T/M/S/A/D/H/F/A; Placas: 00AA6HW; Color: Blanco; Serial Motor: 642867; Serial Carrocería: 8ZBFNP1Y39V403867; Año 2009; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Urbano, con autorización emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Nº 2151ZG110875, de fecha 16 de mayo de 2011.- TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la demandada YAMILETH PITA CARREÑO, con referencia a los cupos números 271 y 015, los cuales utilizan cada uno de los vehículos de transporte Público así como los bienes no incluidos en el libelo de demanda, correspondiente a los siguientes: a) Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; año: 2006; Color: Gris; Placa: AC921WM; Serial Carrocería: 8YPZF16N068A18180; Serial Motor: 6A18180; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso; Particular; como consta en Certificado de Registro de vehículo 29475673, emitido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre el 04-10-2010; b) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: GRAND VITARA XL; año: 2003; Color: Plata; Placa: AA543MW; Serial Carrocería: 8ZNCE13B13V308257; Serial Motor: 13V308257; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; como consta en Certificado de Registro de vehículo 25721114, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26-07-2010; y c) Las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales generados por los cónyuges ciudadano VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS, en la Compañía Anónima Metro de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-001039090 y la ciudadana YAMILETH PITA CARREÑO, en “TRANSPORTE HEL-VEN, C.A” inscrita ante el registro mercantil a su cargo, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 355-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304042554, durante el tiempo que duró la relación conyugal, desde el 06-08-1993, fecha en que se efectuó el matrimonio hasta el 21-07-2015, fecha que se dictó sentencia definitiva quedando disuelto el vínculo matrimonial. En consecuencia, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
MG/EO/alba

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