Decisión Nº AP11-V-2014-000732 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000732
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, EN CONTRA DEL CIUDADANO LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000732
PARTE ACTORA: Ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH M. ESCOBAR U. y WILMER J. JAUREGUI E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.392 y 177.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.199.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS FORERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.090, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.242.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, quien asistido por la abogada JUDITH ESCOBAR, quien procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, por lo que este Juzgado en fecha 15 de julio de 2016, libró oficio Nº 505-2014 dirigido al JUEZ DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, adjunto a despacho de comisión de citación y la compulsa respectiva.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se le dio entrada al oficio Nº 2015-154 de fecha 6 de febrero de 2015, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual remiten comisión cumplida de la citación del demandado, por lo que el Secretario de este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2016, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades al que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora este Juzgado en fecha 6 de julio de 2015, designó al abogado JOSE LUIS FORERO SILVA como defensor ad litem del accionado, librándose en esa misma fecha boleta de notificación y juramentándose a efectos de ley ante este despacho Judicial en fecha 29 de julio de 2015.
Consta al folio 135, que en fecha 27 de noviembre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado a la parte demandada.-
Así, en fecha 18 de enero de 2016, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de la contestación de la demanda por parte del defensor, ordenando la notificación del mismo, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, quien y en fecha 4 de febrero de 2016, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2016, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Así las cosas, previa la consignación de los fotostatos requeridos en fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado libró los oficios Nos 245-2016 y 246-2016, dirigidos a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, respectivamente, recibiéndose acuse de recibo firmado y sellado de los referidos oficios en fechas 23 y 31 de mayo de 2016, en el mismo orden enunciado ello con motivo de la prueba de informes promovida.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, se negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, este Juzgado ordenó agregar al expediente, Oficio Nº 17476, de fecha 14 de junio de 2016 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo en fecha 27 de junio de 2016, se dio por recibido mediante auto comunicaciones de fecha 16 de junio de 2016, provenientes de Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito Banco Universal, y en fecha 1 de julio de 2016, este juzgado dio por recibido comunicación fechada 21 de junio de 2016, proveniente de Mercantil Banco Universal .
Este Juzgado mediante auto fechado 6 de julio de 2016, dejó constancia que el 4 de julio de 2016, siendo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado ordenó agregar comunicación de fecha 11 de julio de 2016, proveniente de Banesco Banco Universal.-
En fecha 28 de julio de 2016, la representación actora consigno su respectivo escrito de informes.
Así, por auto del 29 de julio de 2016, se concedieron ocho (08) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 13 de mayo de 2005, que el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR adquirió un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (10.192,37 M2 ) ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera nacional Guarenas-Guatire, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la hacienda Santa Cruz, en una línea quebrada que mide CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (189,58 mts); SUR: con la carretera nacional Caracas-Guarenas-Guatire, en CIENTO SESENTA METROS (160 mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de JOFRE PÉREZ, en línea recta de CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (43,75 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de EVELIO REVERON, en SETENTA METROS (70,00 mts), y que cuyo código catastral esta registrado bajo el Nº 02-18-00-01-JP-00, anexo signado “A”.
Que el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR decidió vender el mencionado terreno en lotes, solicitando en la Oficina Municipal de Catastro la Subdivisión del terreno en dos lotes, aprobada según Oficio Nº Sub-Div-002 de fecha 11 de febrero de 2008 y que dichos lotes se identifican como “Lote A “ y “Lote B”, que el lote identificado “A”, tiene un área de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (8.184, 74 M2 ) cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de la hacienda Santa Cruz; SUR: con la Carretera Nacional; ESTE: Con lote B y OESTE: Con terrenos que son o fueron de EVELIO REVERON, y se le asignó el Nº catastral 02-18-07-01-GL-A, Uso comercial o industrial, anexo marcado “B”.
Que en el lote identificado como Lote “A”, realizó otra subdivisión en dos distinguidos lote “A1” y lote “A2”, con áreas de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.625,75 M2 ) y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2 ), respectivamente, anexo marcado “C”.
Adujo que adquirió el lote “A2” mediante documento de opción a compra y venta suscrito con la parte demandada y autenticado en la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 73 de los libros de autenticaciones en fecha 14 de julio de 2011, anexo marcado “D”, contrato este que en cuya cláusula segunda se pactó como precio de venta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales indica entregó con la firma del documento autenticado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en calidad de arras, y el monto restante, pagaderos mediante cuotas mensuales según acuerdo privado entre las partes y que una vez cancelada la totalidad del saldo restante del precio se otorgaría el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna e Registro correspondiente..
Que en cumplimiento a dicha cláusula, desde el 28 de marzo de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011, pagó la cantidad de SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 77.550,00); a su decir, de acuerdo a los comprobantes a que se refieren dichos pagos anexó en 19 folios marcados “E” del 1 al 19.
Que durante el año 2012, pagó la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.700,00), cuyos comprobante indica anexa en 16 folios identificados con los números del 20 al 34, marcados “F”.
Que en el año 2013, pagó la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), conforme comprobantes anexos en 5 folios identificados del número 35 al 40, marcados “G”, sumando en su totalidad la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 422.750,00), quedando un saldo deudor de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.250,00), los cuales indica haber intentado pagar negándose a recibirla el ciudadano LEANDRO GIL, so protexto que solo procedería a vender si le pagaba el doble del precio.
Que en la cláusula Tercera se pactó que el tiempo de duración de la opción de compra sería de 180 días continuos, sujeta a prórroga de ser necesario por voluntad de las partes, siempre que se notificara con 30 días de anticipación antes del vencimiento, computados a partir de la firma, 14 de julio de 2011 y que venció el 14 de enero de 2012.
Que si bien es cierto que el plazo de contrato inició el 14 de julio de 2011 y finalizó el 14 de enero de 2012, incluida la prórroga, el vendedor extendió voluntariamente el plazo, debido a obligaciones pendientes por ejecutar, tales como, el saneamiento del inmueble, pues sobre el mismo pesa una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, comunicada al Registro Público del Municipio Zamora mediante Oficio Nº 9855-1502 de fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de demanda de Cumplimiento de Opción a Compra que le siguen los ciudadanos OMAIRA NUÑEZ y LUIS ARMADOR DELION SUMABILA, expediente Nº 16.351, por la compra del lote de terreno identificado “B” de la subdivisión antes mencionada, anexo marcado “H” y que a la fecha de presentación de esta demanda indica no ha sido suspendida dicha medida.
Que ante la insistencia que le hacía para finiquitar la venta, por la extensión indefinida de la vigencia de la Opción de Compra, la parte demandada le informaba que los pagos que le efectuaba los destinaba para solventar la obligación demandada para suspender la medida. Que en el mes de junio de 2012, el demandado le presentó copia de sentencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato, donde el Tribunal había fallado a su favor y le manifestó que ya estaba próxima la liberación del terreno de la medida de Prohibición de Enajenar y proceder a firmar la venta definitiva.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, el demandado no ha obtenido la suspensión de la medida, sino por el contrario actualmente pesa sobre el inmueble otra medida dictada por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, por otro incumplimiento, en el pago de honorarios profesionales de abogados, conforme certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, anexo marcado “I”.
Que la venta definitiva no se materializó por causas imputables al demandado, que cuando le solicita una explicación, da respuestas evasivas, con insultos y amenazas, que aún más grave el demandado ha realizado una serie de actuaciones ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitando una nueva subdivisión del terreno y la certificación de planos, con el agravante que en esa nueva solicitud no incluye la porción del terreno que le vendiera, toda vez que tampoco la primera subdivisión que le vendiera ha sido registrada, manteniendo en la ilegalidad los documentos que soportan la oferta de venta.
Que además en el terreno aparecen semanalmente distintas personas, a quienes el demandado le ofrece en venta el mismo terreno, desconociendo la posesión que le otorgara y los trabajos de demarcación y custodia que ha realizado para evitar la invasión.
Que en la negociación siempre actuó de buena fe, que cumplió con el pago que el vendedor le estableció en forma privada y fue sorprendido en su buena fe en perjuicio de su patrimonio, por cuanto canceló casi la totalidad del precio de venta, que se siente objeto de burla ante la negativa del demandado a formalizar la venta con la firma del documento definitivo, que durante todos los años que tiene que firmaron la opción de compraventa, ha velado por el terreno, acudiendo a las Autoridades Policiales y Guardia Nacional para protegerlo de invasiones, que el 19 de agosto de 2013, denunció invasión ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 55 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ante el Ministerio Público Fiscalía V del Estado Miranda, anexo “J”. Que en la actualidad se encuentra parte del terreno invadido por causas imputables al demandado, pues los invasores alegan que el demandado también les vendió a ellos, que le pagaron mediante depósito y que no les otorgó documento alguno, razón por la cual invadieron.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar al LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, en su carácter de propietario opcionante vendedor para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: El cumplimento del contrato de opción de compra venta, con la firma del documento definitivo de venta del referido lote de terreno.
SEGUNDO: Que en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia que ha de dictarse, esta se tenga como documento definitivo de venta y traslativo de la propiedad a su nombre.
TERCERO: Que adicionalmente convenga en pagar la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), lo que a la fecha equivale a Un Millón Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 1.127.000,00). Estimación que indica atiende io pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y comprende la suma pagada hasta la fecha de presentación de la demanda por el contrato de opción a compra, las costas procesales, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, lo que solicita se calcule mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El pago de los intereses o la compensación según fuera el caso, con el fin de resarcir todos los gastos en los que indica ha incurrido hasta la presente y siendo que éstos no establecen una rata para su cálculo, solicita se aplique el Principio de Analogía, la estimación indicada en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil y mediante una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
QUINTO: La corrección monetaria del monto reclamado a fin de indemnizar la pérdida sufrida en su patrimonio como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra hasta el cumplimiento del contrato y el pago definitivo de la suma reclamada, ello mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.162 y 1.167 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad procesal prevista para ello el Defensor Judicial designado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente expuso que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor de la parte demandada procedió a realizar las gestiones pertinentes para contactar a su representado, siendo infructuosas dichas diligencias, por lo que sin perjuicio a lo anterior negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda.
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, inserto del folio 10 al 12, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2005, quedando inserta bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la venta que le efectuara el ciudadano AQUILES ITURBE LA GRAVE al ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, de un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (10.192,37 M2 ) ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera nacional Guarenas-Guatire, del cual forma parte el lote de terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.-
• Marcado “B”, inserto a los folios 13 y 14, ambos inclusive, de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de oficio Nº SUB-DIV.002/08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo la subdivisión del lote de terreno alegada por el actor.
• Marcado “C”, inserto al folio 15 y 167 de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda y al escrito de pruebas, copia simple de mapa del terreno objeto de la presente demanda. Al respecto este Tribunal observa que previa promoción para su ratificación según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitida dicha prueba, la misma no fue evacuada, en virtud de lo cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no ratificada en un juicio, se desecha del proceso.
• Marcado “D”, inserto del folio 16 al 20, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de documento de opción a compra y venta, suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire, de fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 73 del tomo de autenticaciones del año 2011. Dicho documento no fue impugnado desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por la demandada ni por su defensor, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley y del que se desprende la existencia de un compromiso de compra venta entre LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR y CEFERINO HERNANDEZ LORENZO.
• Marcados “E”, insertos al folio 21, del folio 23 24, del folio 26 al 28, y del folio 30 al 40, consignados en copia simple junto al libelo y promovidos en original durante el lapso probatorio, a los folios 197, del 200 al 205 y del folio 207 al 217; Marcados “F”, insertos del folio 42 al 56, consignados en copia simple junto al libelo y promovidos en original durante el lapso probatorio, a los folios 178, 180, del folio 182 al 191 y 193 al 195, identificados como comprobantes de egreso en los que por concepto se indica “abono trámites a cuenta de compra de terreno”, por las cantidades de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00), DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00). Al respecto observa que los comprobantes insertos a los folios 24, 26, 30, 31, 43, 44, 45, 46, 51, 53, 55 y 56, fueron efectuados mediante cheques librados por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS HP, C.A., promoviéndose igualmente la prueba de informes dirigida a BANESCO, BANCO DE VENEZUELA y MERCANTIL, constando en autos sus resultas, sin embargo al emanar de un tercero ajeno a la relación contractual se desechan del proceso. Respecto de los comprobantes insertos a los folios 32, 34, 35, 38, 39 y 54, se observa que los mismos fueron efectuados a ALEXIS MATA los primeros y el último a JUDITH ESCOBAR, terceros ajenos a la relación contractual por lo que se desechan del proceso, resultando esta última apoderada del hoy accionante. Quedando finalmente los siguientes comprobantes: efectuados TRES (3) en efectivo por Bs. 12.000, folio 42, Bs. 15.500 folio 47, Bs. 2000 folio 52; SEIS (6) de la cuenta corriente de Banesco perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa insertos a los folios 21, por Bs. 3.500, folio 27 por Bs. 1500, folio 28 por Bs. 1.350, folio 36 por Bs. 3.000, folio 37 por Bs. 3.000 y folio 40 por Bs. 5000, promovida igualmente la prueba de informes a dicha institución constando sus resultas al folio 6 de la pieza principal II, desprendiéndose de la misma el débito efectuado de dicha cuenta por las cantidades indicadas; TRES (3) de la cuenta corriente en el Banco de Venezuela perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa insertos a los folios 36, por Bs. 4.000, folio 48 por Bs. 1500 y folio 50 por Bs. 1000, así promovida igualmente la prueba de informes dicha institución no remitió la información requerida tal y como se desprende de la comunicación inserta al folio 264 de la primera pieza; CUATRO (4) de la cuenta corriente en el Banco Mercantil perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa insertos a los folios 23, por Bs. 25.000, folio 33 por Bs. 1500, folio 47 por Bs. 1000 y folio 49 por 1000, promovida asimismo la prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 270 y 271 de la primera pieza en la que dicha institución informó no haber logrado ubicar el primero de los indicados, sin embargo se les otorga valor probatorio y serán analizados en su conjunto posteriormente.
• Copias de cheques consignadas junto al libelo insertas a los folio 41, 58, 59, 60 y 61 y ratificadas durante el lapso probatorio folios 179, 219, 220, 221 y 222, en el mismo orden enunciado y promovida igualmente la prueba de informes respectiva. Al respecto se observa que los insertos a los folios 41, 58 y 61, corresponden a cheques librados de una cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS HP, C.A., tercero ajeno a la relación contractual que no es parte en esta causa; el cursante al folio 59 fue librado a favor de LEONELDY GIL, quien tampoco es parte en la presente causa por lo quedan desechados del proceso y finalmente el cursante al folio 60, librado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO de la cuenta corriente perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ a favor del demandado por Bs. 3.000, cuya prueba de informes cursa al folio 266 de la primera pieza se le otorga valor probatorio, cuyo análisis será efectuado en conjunto con el resto de los pagos efectuados.
• Marcados “E”, insertos a los folio 22 y 25, consignados en copia simple junto al libelo y promovidos en original durante el lapso probatorio, 196, 198 y 199 y 202, el primero identificado como Recibo de Egreso y el segundo como Vale y despacho de materiales de construcción. Igualmente fue promovida la prueba de informes dirigida al Banco a fin de la verificación de la emisión y cobro del mismo cuyas resultas constan en autos, sin embargo observa este Juzgado que emanan de la cuenta de un tercero, sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS HP, C.A., que no es parte en la presente causa, por lo que se desechan del proceso,
• Insertos a los folios 29 y 206 y 57 y 218, presunta impresión de pantalla de la página web de Banesco, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo cado ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre, adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio, aunado al hecho que la operación que en ellas se indica van dirigidas a terceros, MOIRA BETANCOURT y JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes no son parte en la presente causa tal y como se desprende de la prueba de informes promovida durante el lapso probatorio la cual cursa al folio 6 de la pieza principal N° II del presente asunto, remitiendo los datos de las referidas transferencias arrojando los mismo datos de Nº de referencia, monto y fecha, por lo que se desecha del proceso en lo que se refiere a dichas operaciones.
• Marcado “H”, inserto del folio 62 al 63, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de oficio Nº 0855-1502 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 24 de octubre de 2006, dirigido al Registrador inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda: Al respecto se observa que dicha documental corresponde a actuaciones judiciales llevadas ante el mencionado Juzgado del cual se desprende una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble del cual forma parte el inmueble objeto de la presente causa, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Marcado “I”, inserto del folio 64 al 65, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, original de certificación de gravamen del inmueble objeto del cumplimiento de contrato que se reclama, de fecha 29 de mayo de 2014 y ratificada en el lapso probatorio, emanada Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo dos medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (10.192,37 M2 ) ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera nacional Guarenas-Guatire, del cual forma parte el lote de terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Marcadas “J”, insertas a los folios 66 y 67, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de acta de denuncia emanada del Comando regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Comando El Rodeo, de fecha 19 de agosto de 2013 y referencia dirigida al comandante del Destacamento de la Guardia del Pueblo de Guatire de fecha 4 de septiembre de 2013 emanada de la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ratificadas durante el lapso probatorio Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley, desprendiéndose del mismo denuncia interpuesta por el accionante, sin embargo nada aporta al presente juicio.
• Inserto del folio 72 al 74, instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados JUDITH M. ESCOBAR U. y WILMER J. JAUREGUI E. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Inserto del folio 170 al 177, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al escrito de pruebas, copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS H.P C.A. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 235-A-Sdo, en fecha 9 de octubre de 2000, en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, más sin embargo dicho documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto, en virtud de ello queda desechado. Así se declara.
• Inserto al folio 169 de la primera pieza, consignado junto al escrito de pruebas original y copia del cheque No 42730378, de la entidad financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la cuenta Nº 01340383023833057773, perteneciente al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.250,00) y a favor del ciudadano LEANDRO GIL. Así como inserto al folio 168 consignado junto al escrito de promoción, original y copia del cheque Nº 03600047 provenientes de la cuenta No01910019732119001910, perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ en la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO ambos a favor del ciudadano LEANDRO GIL. Al respecto observa este Juzgado que los mismos fueron consignados en original de lo que resulta obvio que no se encuentran en poder del demandado pese a haber sido librados a su favor, por lo que no produce efecto liberatorio alguno de pago y por tanto se desechan del proceso.
• En lo referente a la prueba de informes promovida en el Capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admitió cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, ordenando oficiar a la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, librándose el oficio Nº 245-2016, dirigida al referido organismo en fecha 3 de mayo de 2016, recibiéndose resultas en fecha 1 de julio de 2016, mediante la cual el referido organismo hizo del conocimiento de este Juzgado que el terreno objeto de la presente querella tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.000, mts). Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, la ciudadana PETRA MARÍA RAMOS manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEANDRO GIL MONTEMAYOR? Respuesta: Si, lo conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEANDRO GIL le ofreció en venta al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ, un lote de terreno ubicado en el Sector Quemaito, Carretera Nacional Guarenas Guatire? Respuesta: Si me consta, que el Sr. Leandro Gil, le pidió mucho dinero al ciudadano Ceferino Hernández, y también el Sr. Ceferino Hernández le entregó una camioneta en parte del pago del precio del lote de terreno.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que para formalizar la opción de compra-venta celebraron un contrato ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el mes de julio de 2011? Respuesta: Si me consta, y leí el documento y lo tuve en mis manos que era una compra.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que con la firma de ese documento de opción a compra él Sr. Ceferino canceló la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares, del precio de venta fijado y el saldo de doscientos mil bolívares restantes acordaron fijar en forma privada la forma de pago? Respuesta: Si y también visualice algunos de recibos de pago que el Sr. Ceferino, realizó como parte del pago.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si a cuatro años y medio de la firma del documento a opción a compra el Sr. Leandro Gil no le ha firmado el documento definitivo del referido lote de terreno al Sr. Ceferino? Respuesta: Si me consta que el Sr. Leandro Gil no le ha querido firmar el documento al Sr. Ceferino Hernández.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha propiciado invasiones en el terreno para no otorgar el documento de venta? Respuesta: Si me consta, de hecho metió una maquina en el terreno del Sr. Ceferino y abrió una carretera y a raíz de eso han surgido muchas invasiones de persona del mal vivir y a otras le ha vendido el mismo terrero del Sr. Ceferino.- OCTAVA PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha incumplido con otras personas a quienes le vendió parte de ese lote de terreno y al no otorgarle el documento de venta al igual que al Sr. Ceferino, tiene varias acciones judiciales con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese mismo terreno? Respuesta: Si me consta, al igual lo hizo con los ciudadanos Nairuzka Martinez y el Sr. Sumabila, a quienes de forma fraudulenta le vendió ese mismo terreno objeto de este juicio.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Ceferino cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió en el contrato de compra-venta, haciendo el levantamiento topográfico del terreno y pagando el precio de venta fijado? Respuesta: Si me consta que pagó y cumplió con las obligaciones del contrato.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil, alegó que para firmar el documento del Sr. Ceferino éste tiene que pagarle un sobre precio sobre el terreno? Respuesta: Si me consta, buscando mas dinero y lo considero un estafador…”
• Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, la ciudadana YANITZA YANET FARIAS CORREA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO? Respuesta: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEANDRO GIL MONTEMAYOR? Respuesta: Si lo conocí en diferentes oportunidades cuando iba a cobrarle a la empresa del Sr. Ceferino Hernández.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEANDRO GIL le ofreció en venta al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ, un lote de terreno ubicado en el Sector Quemaito, Carretera Nacional Guarenas Guatire? Respuesta: Si por que en una oportunidad dejó unos planos del terreno que estaba ofreciéndole en venta al Sr. Ceferino Hernández.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que para formalizar la opción de compra-venta celebraron un contrato ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el mes de julio de 2011? Respuesta: Si estoy en conocimiento de la existencia de ese documento.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que con la firma de ese documento de opción a compra-venta el ciudadano Ceferino Hernández, canceló la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares, del precio de venta fijado y el saldo de doscientos mil bolívares restantes acordaron fijar en forma privada la forma de pago? Respuesta: Si me consta por los comentarios que hacia el ciudadano Leandro Gil, cuando iba a cobrarle al Sr. Ceferino Hernández.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a cuatro años y medio de la firma del documento a de opción a compra el Sr. Leandro Gil se niega a firmarle el documento definitivo de venta del referido lote de terreno al Sr. Ceferino Hernández? Respuesta: Si me consta por que en una oportunidad ellos conversando para la cancelación del monto restante, para finiquitar la firma del documento el Sr. Leandro Gil se negó alegando al Sr. Ceferino que el terreno tiene un mayor valor al que fijaron en el documento de compra-venta.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha propiciado invasiones en el terreno para no otorgar la firma del documento de venta? Respuesta: Actualmente, el terreno se encuentra invadido por personas ajenas al dueño del terreno, y el Sr. Leandro Gil, le abrió una carretera viable para el provecho de las personas que están invadiendo el terreno.- OCTAVA PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha incumplido con otras personas a quienes le vendió parte de ese lote de terreno y al no otorgarle el documento de venta al igual que al Sr. Ceferino Herndández, le ha seguido acciones judiciales con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese mismo terreno? Respuesta: Si tengo entendido que hay dos personas que han comprado parte de ese lote y el Sr. Leandro no les ha otorgado el documento de propiedad.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Ceferino Hernández cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió en el contrato de compra-venta, haciendo el levantamiento topográfico del terreno y pagando el precio de venta fijado en la forma que el Sr. Leandro Gil le exigió? Respuesta: Si el Sr. Ceferino Hernández canceló la inicial en el momento acordado tal y como fue fijado en el contrato y el restante fue cancelado progresivamente en el momento que el Sr. Leandro Gil, solicitaba un pago y cuando quedaba una mínima cuota el Sr. Ceferino Hernández, quiso cancelarle la totalidad y el Sr. Leandro Gil se negó a recibirla objetando que su terreno tenía un valor mayor, y el levantamiento topográfico el Sr. Ceferino lo mando elaborar con el Sr. Rafael Velez, y posteriormente se lo entregó al Sr. Gil no dio ninguna respuesta para su tramitación en la Alcaldía…”
• Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, el ciudadano VICENTE EMILIO GARCÍA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO? Respuesta: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEANDRO GIL MONTEMAYOR? Respuesta: Si lo conozco como el Gaban, al Sr. Leandro Gil.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEANDRO GIL le ofreció en venta al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ, un lote de terreno ubicado en el Sector Quemaito, Carretera Nacional Guarenas Guatire? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que para formalizar la opción de compra-venta El Sr. Ceferino Hernández y el ciudadano Leandro Gil, celebraron un contrato ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el mes de julio de 2011? Respuesta: Si, lo hicieron ante la notaría.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que con la firma de ese documento de opción a compra-venta el ciudadano Ceferino Hernández, canceló la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares, del precio de venta fijado y el saldo de doscientos mil bolívares restantes acordaron fijar en forma privada la forma de pago? Respuesta: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a cuatro años y medio de la firma del documento de opción a compra el Sr. Leandro Gil se niega a firmarle el documento definitivo de venta del referido lote de terreno al Sr. Ceferino Hernández? Respuesta: Exactamente es así ya que el ciudadano Leandro Gil no apareció más para firmar el documento al Sr. Ceferino Hernandez.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha propiciado invasiones en el terreno para no otorgar la firma del documento de venta? Respuesta: Si, incluso hizo una carretera, y después comenzaron a invadirlo.- OCTAVA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha incumplido con otras personas a quienes le vendió parte de ese lote de terreno y al no otorgarle el documento de venta al igual que al Sr. Ceferino Herndández, le ha seguido acciones judiciales con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese mismo terreno? Respuesta: Eso es verdad, el Sr. Leandro Gil ha hecho lo mismo con los otros compradores de ese terreno.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Ceferino Hernández cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió en el contrato de compra-venta, haciendo el levantamiento topográfico del terreno y pagando el precio de venta fijado en la forma que el Sr. Leandro Gil le exigió? Respuesta: Si cumplió con todos los requisitos exigidos por el Sr. Leandro Gil…”
• Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDOZA NUÑEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ LORENZO? Respuesta: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEANDRO GIL MONTEMAYOR? Respuesta: Si lo conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEANDRO GIL le ofreció en venta al ciudadano CEFERINO HERNANDEZ, un lote de terreno ubicado en el Sector Quemaito, Carretera Nacional Guarenas Guatire? Respuesta: Si se lo ofreció.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que para formalizar la opción de compra-venta El Sr. Ceferino Hernández y el ciudadano Leandro Gil, celebraron un contrato ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el mes de julio de 2011? Respuesta: Si me consta.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que con la firma de ese documento de opción a compra-venta el ciudadano Ceferino Hernández, canceló la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares, del precio de venta fijado y el saldo de doscientos mil bolívares restantes acordaron fijar en forma privada la forma de pago? Respuesta: Si me consta que eso fue así.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a cuatro años y medio de la firma del documento de opción a compra el Sr. Leandro Gil se niega a firmarle el documento definitivo de venta del referido lote de terreno al Sr. Ceferino Hernández? Respuesta: Si me consta.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Leandro Gil ha propiciado invasiones en el terreno? Respuesta: Si, y abrió un camino con una maquina para que los invasores estuvieran mas cómodos y les vendió a mas de uno de los invasores el terreno por la cantidad de cuatro mil bolívares y les dio un número de cuenta bancaria para que le hicieran el pago por depósito. Asimismo, tiene el ciudadano Leandro Gil una denuncia por los invasores compradores del terreno en cuestión.- OCTAVA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Ceferino Hernández cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió en el contrato de compra-venta, haciendo el levantamiento topográfico del terreno y pagando el precio de venta fijado en la forma que el Sr. Leandro Gil le exigió? Respuesta: Si el Sr. Ceferino Hernández cumplió con lo exigido por el ciudadano Leandro Gil, además yo colaboré con el topógrafo que hizo el levantamiento topográfico.- Además el Sr. Leandro Gil, le cedió un pedazo del lote de mayor extensión al consejo comunal Arenales del Desvío…”
En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera insuficiente los hechos evidenciados en las actas levantadas al efecto por cuanto resultan dudosas sus declaraciones, respondiendo a la mayoría de las preguntas con monosílabos, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las deposiciones, tampoco se observa que hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a dichas testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que los testigos se limitaron a indicar “si, me consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados, siendo en consecuencia que sus declaraciones no merecen fe a esta Juzgadora por lo cual se desechan del proceso.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, en fecha 14 de julio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libros respectivos, anexo junto al escrito libelar marcado “D”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2 ), aproximadamente que forma parte de una mayor extensión ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito Norte, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera nacional Guarenas-Guatire, solicitando al efecto que el demandado de cumplimiento al referido contrato con la suscripción del documento definitivo de venta del referido lote de terreno ante el registro correspondiente, con vista a su decir, que en primer lugar dicho contrato se corresponde efectivamente con una verdadera compra venta y el demandado ha evadido su obligación del otorgamiento definitivo incumpliendo el compromiso asumido.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento suscrito en fecha 14 de julio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libros respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR y CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “D”, tenido por legalmente reconocido de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal que en la cláusula segunda del referido contrato, las partes establecieron el precio de la negociación y la forma de pago, fijando así la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), como monto de la venta, de los cuales el hoy accionante entregó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), en la oportunidad de la autenticación del documento conforme fue declarado por las partes en dicha cláusula y el saldo restante, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), debía ser pagado mediante cuotas mensuales establecidas por las partes en forma privada entre las partes, por lo que una vez cancelada la totalidad del saldo restante se otorgaría el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario respectivo, debiendo en este caso observar el tiempo de duración del contrato establecido en la cláusula TERCERA, el cual fue de ciento ochenta (180) días continuos más una prórroga a voluntad de las partes, sujeto a la condición que fuera notificada dicha prórroga por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de los 180 días que iniciaría el 14 de julio de 2011, fecha de la firma del contrato, advirtiéndose al efecto que no quedó demostrado en autos la notificación exigida a los efectos de la prórroga, por lo que los ciento ochenta (180) días de vigencia del contrato se verificaron el 20 de enero de 2012. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en la cláusula segunda las partes indicaron que los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), restantes serían pagados mediante cuotas mensuales establecidas en forma privada, advierte este Juzgado que no consta en autos tal acuerdo privado, sin embargo la parte actora, ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ, alegó haber dado cumplimiento a ello consignando al efecto una serie de pagos mediante los comprobantes de egreso precedentemente valorados, realizados de la siguiente manera:
1.-) TRES (3) en efectivo: los cuales se identifican así:
• inserto al folio 42 y 178, por Bs. 12.000,00 en fecha 9 de enero de 2012;
• al folio 47 y 185, por Bs. 15.500,00 en fecha 17 de abril de 2012; y
• al folio 52 y 190, por Bs. 2.000,00, en fecha 23 de julio de 2012. Resultando los dos últimos realizados posterior al vencimiento de la vigencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a saber, 20 de enero de 2012.
2.-) SEIS (6) realizados mediante cheques librados contra Banesco de la cuenta corriente perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ, discriminados de la siguiente manera:
• inserto al folio 21 y 197, por Bs. 3.500, en fecha 28 de marzo de 2011;
• al folio 27 y 204 por Bs. 1.500,00 en fecha 15 de agosto de 2011;
• folio 28 y 205 por Bs. 1.350,00 en fecha 25 de agosto de 2011;
• al folio 36 y 213 por Bs. 3.000,00 en fecha 11 de octubre de 2011;
• al folio 37 y 214 por Bs. 3.000,00 en fecha 18 de octubre de 2011; y
• folio 40 y 217 por Bs. 5.000,00 en fecha 2 de diciembre de 2011. Siendo el primero de ellos realizado en fecha anterior a la firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a saber, 14 de julio de 2011.
3.-) TRES (3) realizados mediante cheques librados contra el Banco de Venezuela de la cuenta corriente perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ, identificados así:
• inserto al folio 36 y 213, por Bs. 4.000, en fecha 11 de octubre de 2011;
• al folio 48 y 186 por Bs. 1.500,00 en fecha 2 de mayo de 2012; y
• folio 50 y 188 por Bs. 1.000,00 en fecha 1 de junio de 2012. Resultando los dos últimos realizados posterior al vencimiento de la vigencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a saber, 20 de enero de 2012
4.-) CUATRO (4) efectuados mediante cheques girados contra el Banco Mercantil de la cuenta corriente perteneciente a CEFERINO HERNÁNDEZ, discriminados de la siguiente manera:
• inserto al folio 23 y 200 por Bs. 25.000,00 en fecha 13 de julio de 2011;
• folio 33 y 210 por Bs. 1.500,00 en fecha 30 de septiembre de 2011;
• folio 47 y 185 por Bs. 1.000,00 en fecha 17 de abril de 2012; y
• folio 49 y 187 por Bs. 1.000,00 en fecha 17 de mayo de 2012. Resultando el primero de ellos realizado en fecha anterior a la firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a saber, 14 de julio de 2011 y los dos últimos realizados posterior al vencimiento de la vigencia del mismo, a saber, 20 de enero de 2012
En este sentido se observa que a los efectos del contrato sólo pueden ser considerados los pagos efectuados por las cantidades de Bs. 12.000,00, 1.500,00, 1.350,00, 3.000,00, 3.000,00, 5.000,00, 4.000,00 y 1.500,00, que suman en su totalidad la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.350,00), y de los cuales advierte este Juzgado que no corresponden a pagos mensuales consecutivos y regulares, resultando evidente que la parte accionante en la presente causa no dio cumplimiento a su obligación, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos así como el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el Nº 50, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 14 de julio de 2011, forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO contra el ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR. ASÍ SE DECIDE
- III -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CEFERINO HERNÁNDEZ LORENZO, en contra del ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión,
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-000732
DEFINITIVA

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