Decisión Nº AP11-V-2014-000988 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000087
Número de expedienteAP11-V-2014-000988
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000988
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIPRIANO FERNANDO FERNANDEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GENESIS ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 204.340.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SULEIMA ANTONIA RIVERO VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.567.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano CIPRIANO FERNANDO FERNANDEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.424, asistido por la ciudadana GENESIS ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 204.340, en contra de la Ciudadana SULEIMA ANTONIA RIVERO VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.567.989.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno librar compulsa citación a la parte demandada, y de igual forma se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librados en esa misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Cien del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la abogada Graciela Aguilar B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno diligencia en la cual indico que no realizara observaciones en la etapa en que se encuentra y se mantendrá atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación.
En fecha 14 de enero de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno librar compulsa de citación a la ciudadana Suleima Antonia Rivero Vera, en la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 12/01/2015.
En fecha 15 de mayo de 2015, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito judicial dejo constancia de haber sido imposible practicar la citación personal de la ciudadana Suleima Antonia Rivero Vera.
En fecha 1 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la aparte actora solicita librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, siendo librado el mismo en fecha 04 de marzo de 2016.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado y librado el respectivo cartel en fecha 4 de marzo de 2016 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Asunto Nº AP11-V-2014-000988

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