Decisión Nº AP11-V-2014-001463 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001463
Fecha10 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJAVIER JOSE ACOSTA DIAZ, CONTRA EL CIUDADANO JOSE MANUEL MARTINEZ
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-1463
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Karina Hernández Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.895.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MARTINEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Stephanie Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.555.
MOTIVO: Acción reivindicatoria.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIETO
En fecha 04-12-2014, fue presentado el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento a este Tribunal y por auto de fecha 08-12-2014, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Se realizaron infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada. Posteriormente, el 23-05-2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la ciudadana Stephanie Ortega.
Por medio de escrito de fecha 16-11-2016, la defensora judicial Stephanie Ortega, dio contestación a la demanda en el que negó rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda.
En fecha 02-12-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en fecha 23-01-2017.
En fecha 13-03-2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
DE LOS HECHOS
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento N 16-C- del edificio Residencias Tacagua del Conjunto Parque Central, ubicado en la Avenida Lecuna, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, según consta de documento otorgado el 30 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (111,04 M2), alinderado de la siguiente manera: Planta Nº 34. Norte: Con apartamento Nros. 16-D y 16-F; Sur: Con apartamento Nros. 16-F y 16-B; Este: Con apartamento Nro. 16-K y Oeste: Con fachada Oeste del edificio 204 Tacagua; En la Planta Nº 35. Norte: Con apartamento Nro. 16-D. Sur: Con apartamento Nro. 16-B. Este: Con pasillo de circulación y Oeste: Con Fachada Oeste del edificio 204 Tacagua, el mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,02776637% de los derechos y obligaciones de las cosas comunes, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 6, Folio 24, Tomo 54, Protocolo Primero, de fecha 8 de diciembre de 1976.
El inmueble pasó a sede su propiedad por sentencia definitivamente firme, que por juicio de cumplimiento de contrato, de fecha 26 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente 9703377.
Que en fecha 8 de octubre de 2002, se hizo la entrega material del inmueble. Luego de efectuada la entrega del mismo, el ciudadano José Manuel Martínez desde ese mismo día, lo ocupa.
Que la parte actora ha intentado conversar con el ciudadano José Manuel Martínez, para que devuelva voluntariamente el inmueble y este se negó a ello.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Aportó copia certificada de la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de contrato intentado contra los ciudadanos Claudia y Julio Lanzaroti, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 20, siendo documento público al no ser impugnada se tienen como fidedigna y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar que dicho tribunal declaró con lugar la demanda, y en consecuencia otorgó titulo suficiente de propiedad, al prenombrado ciudadano.
Aportó copia simple del expediente Nº 1368.02 del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “C”, del folio 21 al 26, que se tiene como fidedigna y por ello merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que el 8 de octubre de 2002, se hizo la entrega material al actor del inmueble objeto de la pretensión
Aportó copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 970377, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 27 al 29, siendo copia documento público y no ser impugnado se tiene como fidedigna y merece fe su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la parte actora requirió nueva comisión a los fines de practicar la entrega material del inmueble de marras, toda vez que el mismo fue ocupado nuevamente por el ciudadano José Manuel Martínez. Asimismo, surte pleno valor probatorio para demostrar que el Tribunal negó dicho pedimento por considerar que ya se había hecho la entrega material.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandante pretende se le reivindique la propiedad de un inmueble antes identificado. En virtud de los hechos narrados, se advierte que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que si bien es cierto el ciudadano Javier José Acosta Díaz, acciona contra el ciudadano José Manuel Martínez, una sentencia favorable al actor, implicaría la desposesión del inmueble por parte del demandado, toda vez que el petitum de su demanda solicita la entrega del inmueble objeto de la litis..
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Destacado nuestro)

El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
De acuerdo a lo antes analizado, antes de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de intentar una pretensión que en definitiva signifique una sentencia que conduzca a la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, por parte del arrendatario, comodatario o poseedor, debe previamente agotarse el procedimiento administrativo, lo que constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese trámite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria que se formuló frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese tramite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión reivindicatoria intentada por el ciudadano Javier José Acosta Díaz contra el ciudadano José Manuel Martínez.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.



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