Decisión Nº AP11-V-2017-001084 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001084
Fecha07 Agosto 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A.
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001084
Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 25 y 26 de julio de 2018, el primero, por los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.304, 85.559 y 219.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) folios de anexos; y el segundo, por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.510, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de diez (10) folios útiles y doscientos ocho (208) folios de anexos; así como los escritos de oposición presentados por las representaciones judiciales de las partes, en fecha 2 de agosto de 2018, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 30 de julio de 2018, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 30 de agosto, 1 y 2 de agosto de 2018, y el Lapso de admisión de Pruebas: 3, 6 y 7 de agosto de 2018.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, las representaciones judiciales de las partes, presentaron sus escritos de oposición en fecha 2 de agosto de 2018, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable de los autos invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que no es admisible por no constituir un medio de prueba, y efectivamente, dicha invocación no constituye un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DEL TESTIGO EXPERTO
En lo referente a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición, alegando que la misma es ilegítima por no encuadrar en los supuestos del artículo 395 del Código Civil Adjetivo, por haber sido promovida de manera simple, pues en su decir, constituye una mezcla de opinión y testimonio que fractura el medio probatorio y el cual resulta imposible de controlar.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados.
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil no establece una formula sacramental para la promoción de un medio probatorio innominado o atípico, pues conforme al principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 antes citado, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de testigos expertos como medio de prueba libre, por interpretación en contrario, su promoción es legal, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado ADMITE la testimonial cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la testimonial SE FIJA EL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan el testigo experto RUBÉN EDUARDO VIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.832, a las 9:00 a.m.:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección promovida en el escrito de promoción de pruebas, a los fines que el Tribunal se constituya en el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA en la siguiente dirección: Avenida Los Samanes, Final Norte, Urbanización la Florida, Caracas, específicamente en el piso 2 del referido Instituto, a los fines de que se deje constancia sobre el lugar donde debía ejecutarse la obra conforme al contrato, que actividades se desarrollan actualmente en la referida área y las dimensiones de la obra que debía ser ejecutada.
Sobre dicho medio probatorio la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que, no se determinaron los hechos sobre los cuales se deba constatar directamente, así como su indeterminación en la promoción, pues en su criterio, no es el medio de prueba idóneo para determinar el alcance de los presupuestos ejecutados y pagados contenidos en el contrato de obra, lo cual la hace ilegal e impertinente.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte actora promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de una serie de circunstancias en relación al contenido del contrato, las cuales en primer lugar, puede constituir un adelanto de opinión sobre la valoración y apreciación de los documentos acompañados como fundamentales, y en segundo lugar, dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LOS INSTRUMENTOS
En lo referente a las pruebas promovidas en el capítulo I, ampliamente identificas en los particulares del referido escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición sobre los medios señalados en los particulares 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del capitulo I, alegando que dichos instrumentos son impertinentes.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que las DOCUMENTALES que se identifican en los particulares supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo referente a las pruebas promovidas en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando su absoluta impertinencia y falta de indicación del objeto.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Ahora bien, este Juzgado destaca que la representación judicial de la parte actora pone de manifiesto que el objeto de dichos medios de pruebas, contrario a lo que afirma su contraparte respecto a su falta de indicación, lo constituyen el demostrar el pago de impuesto de los anticipos pagados y el nuevo domicilio del ciudadano JOSÉ RAMOS ZANCUDO.
En tal sentido, independientemente de la procedencia o improcedencia de dichos alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, se observa que los medios de pruebas promovidos aparecen como congruentes y pertinentes respecto de los alegatos contenidos en dicho escrito que, sin duda, forman parte del controvertido en este debate judicial, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en relación a la impertinencia y falta de indicación del objeto de los medios supra identificados ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
SEGUNDO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. ASÍ SE ACUERDA.
PRIMERO: Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando una mala técnica en la promoción de dicho medio probatorio toda vez que, en su decir, no cumple con los requisitos concurrentes previsto en la Ley para su admisión, de lo contrario, se violaría el debido proceso y legitimo derecho de su representada.
En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla o halla estado en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o halla estado en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada solicita la exhibición de un depósito bancario indicado en el capitulo I, particulares 1.34 y 1.35 del libelo de demanda, lo cual en criterio de este Juzgado, hace presumir que dicho documento (voucher de depósito o transferencia) se encuentra en poder de la parte de accionante, y por tanto, dicha promoción cumple los extremos de Ley, y como consecuencia de ello, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que la exhibición de documento promovida, la cual fue indicada en el capitulo I, particulares 1.34 y 1.35 del libelo de demanda, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A., en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ RAMOS ZANCUDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.629.720, a los fines de que exhiba el depósito bancario (voucher de depósito o transferencia) señalado en el capitulo I, particulares 1.34 y 1.35 del libelo de demanda, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS POSICIONES JURADAS
Respecto a la prueba de las posiciones juradas promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A., en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ RAMOS ZANCUDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.629.720, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 179-A., parte demandada en la presente causa, a los fines de que absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora, sin necesidad de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de comparecencia del ciudadano HERNÁN DAZA NOVELLINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.572, a los fines de absolver las posiciones juradas en nombre de la parte demandada se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, quien absuelve las posiciones de un ente colectivo o persona jurídica es el representante legal según sus estatutos o aquella persona designada por éste por tener conocimiento directo o personal de los hechos de la causa, y en modo alguno, en persona distinta a solicitud de alguna de las partes, en consecuencia, se niega lo solicitado en ese sentido. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se libraron oficios Nos. 299-2018 y 30-2018, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente. Asimismo se insta a la parte demandada a consignar dos (2) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia, a los fines de la elaboración de la boleta de intimación y citación, respectivamente.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

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