Decisión Nº AP11-V-2015-000952 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000084
Número de expedienteAP11-V-2015-000952
Fecha08 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000952
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY SOLCIRIS OSORIO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.412.843
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 215.018
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS MARUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.907.756
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda de DIVORCIO instaurada por el ciudadano JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS , abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 215.018, representante judicial de la ciudadana NANCY SOLCIRIS OSORIO DE MARQUEZ, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.5.412.843 en contra del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . V-7.907.756
En fecha diez y seis (16) de julio de mil dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento correspondiente, y ordeno el emplazamiento del accionado.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), compareció el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 215.018, representante judicial de la parte actora, y consigno la expensa para que se llevara a cabo la citación de la accionado, de igual forma consigno los fotostatos para que elaborara la compulsa y boleta de notificación del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal libro la respectiva compulsa y boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció el alguacil de este Circuito Judicial, y consigno la resulta de notificación al Ministerio Público, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015, consigno la resultas de citación del accionado, la cual fue infructuosa.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada del presente procedimiento
-ll-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 28 de julio de 2015, fecha en la cual el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 215.018, consigno los fotostatos para que se elaborara tanto la compulsa de la accionado como la boleta de notificación del Ministerio Publico ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez y siete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2015-000952

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