Decisión Nº AP11-V-2012-000755 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000755
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA CONTRA RAMONA PIMENTEL PERDOMO.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000755
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ, SORANGE ELVIRA MENDOZA y MARÍA TERESA LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170, 95.837, 42.996 y 28.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.343.240.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada en fecha 13 de junio de 2012. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de julio de 2012.
Luego de agotado todo el procedimiento legal de citación personal y por carteles de la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, a solicitud de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2015 le fue designada defensora judicial a la demandada. Dicha auxiliar de justicia manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley en fecha 27 de enero de 2015 y el 11 de marzo de ese mismo año, se hizo constar su citación en las actas del expediente.
En fecha 14 de abril de 2015 la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2015 la representación judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fuera providenciado por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016 la representación judicial de la demandante solicitó se dictada sentencia definitiva en esta causa.
Seguidamente, el 10 de febrero de 2016 este juzgado dictó auto para mejor proveer, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual instó a la accionante a que consignara el original del documento privado simple cuyo cumplimiento se demandó en este juicio.
En fecha 10 de agosto de 2016 el apoderado actor solicitó un plazo prudencial a los efectos de cumplir con lo requerido por el auto dictado por este tribunal el 10 de febrero de ese mismo año.
En fecha 19 de diciembre de 2016 la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del documento contentivo del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes el 25 de septiembre de 2009. Al respecto, el 31 de enero del presente año, este juzgado dictó auto mediante el cual hizo constar que el instrumento consignado en copia certificada, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, no había sido el documento requerido por el tribunal en el auto para mejor proveer dictado el 10 de febrero de 2016, por lo que se ratificó el contenido de dicha providencia e instó a la accionante a que consignara el original del documento privado simple cuyo cumplimiento se demandó en este juicio.
En fecha 22 de junio de 2017 la representación judicial de la demandante consignó en original el documento privado simple requerido por el tribunal.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA JADELAR 1126, C.A., en su condición de empresa de bienes raíces, le ofreció en venta a la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Primera Etapa de la Urbanización Lecumberry, situada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, propiedad de la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO;
2. Que en fecha 13 de agosto de 2009 firmó un “depósito” para garantizar la oferta bilateral, en el cual entregó la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00) y que el precio del inmueble se estableció en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) pagaderos así: a) la suma de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 58.560,00) en el momento de la firma del contrato de opción de compraventa; y, b) el saldo restante, es decir, la suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) a través de “Política Habitacional Banco Banesco”, estimándose un lapso de veinte (20) días hábiles para firmar la opción de compraventa, ante la Notaría de Charallave;
3. Que la citada oferta bilateral se concretó mediante contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, cuyo documento se autenticó en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 19, Tomo 119;
4. Que el plazo establecido para celebrar el contrato definitivo de compraventa se estableció en ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha en que se celebró el indicado contrato de opción, prorrogables automáticamente por treinta (30) días continuos adicionales;
5. Que los primeros ciento veinte (120) días vencieron el 25 de enero de 2010, lapso en el que la parte actora obtuvo de la “Política Habitacional Banco Banesco” la suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) para pagar el saldo del precio definitivo de compraventa.
6. Que el 18 de febrero de 2010 la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA pagó a la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO la cantidad restante de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 68061065, librado en fecha 17 de febrero de 2010 por el Banco Mercantil (Agencia La Trinidad), todo esto en presencia de los representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JADELAR 1126, C.A.;
7. Que en ese mismo acto, la vendedora firmó un documento privado simple contentivo de un contrato de compraventa sobre el bien inmueble ofrecido, cuyo cumplimiento se exigió en la demanda;
8. Que luego de lo anterior, ha realizado todas las gestiones pertinentes para localizar a la vendedora, para que ésta le otorgue el documento definitivo de compraventa ante un registrador o notario, sin lograr su cometido; y que,
9. En virtud de lo anterior, la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA demandó a la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, por cumplimiento de contrato de compraventa, para que sea condenada a otorgar el documento definitivo de compraventa, o en su defecto, sirva la sentencia como título de propiedad del inmueble vendido, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 608 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana “P” de la Urbanización Lecumberry, Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda, número catastral 7266, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10 mts.) con Avenida Este 5; SUR: En diez metros (10 mts.) con Parcela Nº 639; ESTE: En veinte metros (20 mts.) con Parcela 609; y OESTE: En veinte metros (20 mts.) con Parcela 607. A dicha parcela le corresponde un porcentaje de condominio de 0,092% de acuerdo al documento de parcelamiento y su aclaratoria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 5; y el 28 de enero de 1988, bajo el Nº 49, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Posteriormente, la defensora judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó y contradijo genéricamente la demanda interpuesta y manifestó no haber podido comunicarse con su defendida.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Recibo emitido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA JADELAR 1126, C.A. el 13 de agosto de 2009, mediante el cual dicha inmobiliaria dejó constancia de haber recibido de manos de la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00), por concepto de depósito para garantizar la oferta bilateral de compraventa del inmueble constituido por la casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida. Seguidamente, a los fines de otorgarle valor probatorio al mencionado instrumento, la accionante solicitó se practicara la prueba testimonial de la representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JADELAR 1126, C.A., esto a los fines de que se ratificara el contenido de dicho documento privado, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas se constató que la promovente no impulsó la evacuación de la indicada prueba testimonial y, en consecuencia, no se ratificó el indicado instrumento privado conforme el artículo 431 eiusdem, por lo que el mismo carece de valor probatorio en esta causa, dada su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
2. Copia certificada del documento contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos. Al respecto, este juzgado le otorga al referido instrumento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia fotostática del instrumento privado simple contentivo del contrato de compraventa celebrado por las partes intervinientes en esta causa. Así las cosas, de la revisión de las actas se observa que en fecha 10 de febrero de 2016, este juzgado dictó auto para mejor proveer, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual instó a la accionante a que consignara el original del documento privado simple antes indicado. Posteriormente, la representación judicial de la accionante en cumplimiento del mencionado auto, consignó en original el instrumento privado simple contentivo del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demandó en este juicio. Al respecto, este juzgado toma dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal pertinente. Así se establece.
4. Copia fotostática de formato de compra de cheque de gerencia, así como de dicho cheque de gerencia, que aparecen emitidos por Mercantil Banco. Este tribunal observa que dichos fotostatos corresponden a instrumentos privados simples, que no tienen la naturaleza de instrumento público, ni de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple. En consecuencia, por no tratarse de alguno de los instrumentos que la indicada norma permite traer al proceso en copia simple, los mismos no aportan ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
5. Impresiones de diversos correos electrónicos cruzados entre las dos partes donde hacen referencia a una firma de una documentación pendiente, pero sin referencia clara y explícita al contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende en la demanda. Sobre este tipo de medio probatorio en sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Exp. Nº AA20-C-2013-000247), se estableció que “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por consiguiente, se admitió dicha probanza, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, llegado el momento de valorar dicha prueba, este juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:
“Artículo 2°.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
(…)
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.”
La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:
“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…”
“Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”
Ahora bien, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinado cuando dicho mensaje de datos puede ser asociado a una firma electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría de dicha información. Dicha firma electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.”

“Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.”
De una revisión de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Asimismo, se desprende de autos que la parte actora no promovió la certificación de la firma electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta comunicación electrónica emanada de la parte demandada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión de las actas procesales, este sentenciador observa que la pretensión de la actora respecto del presente juicio está originada en el supuesto incumplimiento de un contrato de compraventa por parte de la demandada, por cuanto no ha cumplido las obligaciones pactadas, vale decir, la tradición de la cosa vendida, otorgando la escritura respectiva, tal como lo dispone los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este tribunal observa que la parte actora trajo junto a su escrito de demanda, una reproducción fotostática de un instrumento privado simple presuntamente contentivo de un contrato de compraventa celebrado entre las partes el 18 de febrero de 2010.
Ahora bien, siendo que dicho instrumento consignado inicialmente en copia fotostática, este tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, instó a la accionante a que consignara el original del indicado documento suscrito por las partes el 18 de febrero de 2010. Así las cosas, consta de autos que la representación judicial de la demandante consignó el original del mencionado instrumento privado simple que le fuera requerido, del cual quedó evidenciada la existencia del contrato bilateral de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble constituido por la casa y la parcela sobre la cual está construida, plenamente identificado en esta decisión. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, se observa que el precio de la cosa vendida fue establecido en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), los cuales la vendedora RAMONA PIMENTEL PERDOMO declaró haber recibido por parte de la compradora MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, de esta manera ha quedado demostrado que la parte demandante pagó oportunamente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), a cuenta del precio del inmueble, lo que demostró que la compradora cumplió íntegramente con su obligación contractual. Así se establece.
Finalmente, demostrado el cumplimiento de la compradora constituido por su obligación de pagar el precio de la venta y sin que la vendedora haya probado el cumplimiento de su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, otorgando la escritura respectiva, tal como lo dispone los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, de una justa ponderación de las circunstancias antes discriminadas, necesariamente debe concluirse que ha quedado demostrado en este caso el incumplimiento de la parte demandada. Así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, en contra de la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, ambas bien identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación asumida en el contrato de compraventa, haciendo la tradición de la cosa vendida tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, otorgando la escritura traslativa de propiedad del inmueble objeto de aquel contrato, el cual se encuentra constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 608, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana “P”, de la Urbanización “LECUMBERRY”, Cúa, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Número de Catastro 7266. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts.2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10 mts.) con Avenida Este 5; SUR: En diez metros (10 mts.) con parcela 639; ESTE: En veinte metros (20 mts.) con parcela 609; y OESTE: En veinte metros (20 mts.) con parcela 607; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.092% de acuerdo al Documento de Parcelamiento y su Aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fechas 4 de marzo de 1.986, bajo el N° 36, tomo 5; y el 28 de enero de 1.988, bajo el N° 49, Tomo 3, ambos del Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 21 de julio de 1.988, bajo el N° 19, tomo 3, Protocolo Primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2012-000755
LRHG/JM/GEDLER R.

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