Decisión Nº AP11-V-2015-001315 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de sentenciaPJ0102018000010
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001315
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001315.-
SOLICITANTE: FRANKLIN MACHADO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.222.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.468.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MACHADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.130.187.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-


-I-
PUNTO PREVIO


Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según Comunicación TSJ-CJ-Nº-2982-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado ante el Juez Rector Civil, en fecha 08 de noviembre de 2017, el día de hoy me ABOCO al conocimiento del presente asunto y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra, ello en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que debe impartir todo Órgano Jurisdiccional, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió libelo de demanda de INTERDICTO CIVIL, presentada en fecha 08 de octubre de 2015, constante de tres (03) folios útiles, y doce (12) folios de anexo, presentado por el ciudadano FRANKLIN MACHADO MORALES, debidamente asistido por el abogado OSCAR CARREÑO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO MORALES, y una vez realizada la distribución de ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 14 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano FRANKLIN MACHADO MORALES, debidamente asistido por el abogado OSCAR CARREÑO, mediante la cual consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de noviembre de 2015, el alguacil JOSE F. CENTENO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima segunda (102º) del Ministerio Público.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Fiscal 102º del Ministerio Publico, abogada LEFFY RUIZ, mediante la cual solicito se inste a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio-
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano FRANKLIN MACHADO MORALES, debidamente asistido por el abogado OSCAR CARREÑO, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la entrevista al presunto entredicho y a sus familiares, Igualmente solicitó se oficiara a la Medicatura Forense, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 26 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y se fijo para el tercer día de despacho la audiencia del ciudadano JOSE MACHADO, y se instó a la parte interesada a consignar los datos de los cuatro (4) familiares y/o amigos del presunto entredicho a los fines de sus evacuaciones testimoniales. Por otra parte se libró oficio Nº 0039, dirigido al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tal y como fue ordenado por el auto de la misma fecha.-
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano FRANKLIN MACHADO MORALES debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MACHADO MORALES, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que sean oídas las ciudadanas descritas en la presente diligencia. Asimismo solicitó el traslado o comisionar a algún Juzgado competente para que sea interrogado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO MORALES, en virtud del estado de salud que presentaba.-
En fecha 10 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas IMPERIO MACHADO, INGRID MACHADO de FERNANDEZ, MAIGUALIDA MACHADO MORLES y AMÉRICA MACHADO de MUDARRA. Asimismo, se fijo oportunidad para que este Juzgado se trasladara al Instituto Residencial del Este, a los fines de realizar entrevista al presunto entredicho.-
En fecha 01 de abril de 2016, se tenía fijado oportunidad para que rindieran evacuación testimonial de las ciudadanas IMPERIO MACHADO, INGRID MACHADO de FERNANDEZ, MAIGUALIDA MACHADO MORLES y AMÉRICA MACHADO de MUDARRA, los mismos fueron declarados desiertos.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
Así las cosas, cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado de oficio.-
En el caso de marras, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 1 de abril de 2016, fecha en la que se había fijado oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas IMPERIO MACHADO, INGRID MACHADO de FERNANDEZ, MAIGUALIDA MACHADO MORLES y AMÉRICA MACHADO de MUDARRA, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬¬28 días de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.


JCOR/FP/CRDD.-

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