Decisión Nº AP11-V-2017-001065 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001065
Distrito JudicialCaracas
PartesALFONSO YEPES VEGA, CONTRA LAS CIUDADANAS ANTONIA SANTANA DE PERALTA Y BELKIS YAMARI VASQUEZ DE BLANCO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-0001065
PARTE ACTORA: ALFONSO YEPES VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-23.618.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA SANTANA DE PERALTA Y BELKIS YAMARI VASQUEZ DE BLANCO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-17.298.652 y V.14.049.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ALFONSO YEPES VEGA contra las ciudadanas ANTONIA SANTANA DE PERALTA Y BELKIS YAMARI VASQUEZ DE BLANCO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-17.298.652 y V.14.049.943, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley en fecha 08 de agosto de 2017.
Por auto de esta misma fecha este juzgado ordenó darle entrada y anotarlo en los libros de causas correspondientes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se evidencia que el accionante expuso que es propietario y legitimo poseedor de un lote de terreno y del local comercial sobre el construido, en el cual, en su lindero sur, la hoy demandada, quien construyó una edificación de tres (3) plantas excediéndose de los linderos de su posesión.
Que de igual forma la hoy demandada, sin el consentimiento del accionante y con su oposición, construyó sobre su parcela de terreno y sobre la platabanda de su local una servidumbre de paso que constituye la vía de acceso a la edificación, la cual previa la interposición de la acción administrativa respectiva, mediante Resolución Nº 0002, emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se ordenó eliminar la escalera de la vivienda de la ciudadana ANTONIA SANTANA, ya que la misma se encuentra en propiedad privada, exponiendo que hasta la fecha dicha providencia administrativa no ha sido ejecutada, a pesar de haberse denunciado ante el Ministerio Público y otros entes.
Que por todas las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 559 del Código Civil, demando a la ciudadana ANTONIA SANTANA DE PERALTA el pago de la cantidad de 80.000.000 de Bs, por concepto del valor de una parte de la platabanda; la cantidad de 50.000.000 de Bs., por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la construcción que le imposibilita hacer uso de la platabanda; la cantidad de 50.000.000 de Bs., por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el establecimiento de la servidumbre de paso antes referida.
En cuanto a la ciudadana BELKIS YAMARI VASQUEZ DE BLANCO, la parte accionante demando el pago de la cantidad de 50.000.000 de Bs., por concepto del daño causado por el uso de la platabanda.
Demandando finalmente a ambas ciudadanas para que dieran estricto cumplimiento a la Resolución Nº 0002, emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De la misma forma solicitó el otorgamiento de una medida innominada consistente en la ocupación del área construida sobre la platabanda del local de su propiedad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.”.

De la norma antes transcrita, se infiere que la demanda interpuesta, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, por lo que este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de que el actor debió en su libelo de demanda no solo narrar los hechos que dieron lugar a los presuntos daños sino incluso especificar los mismos, dejando sentado su alcance y determinación, lo cual redunda en violación del derecho a la defensa de quien deba traerse al proceso como parte demandada, hecho este suficiente para declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se establece.
Adicionalmente, pudo quien suscribe evidenciar del escrito libelar que en el particular quinto de petitorio la parte accionante pretende a través de la interposición de la presente acción, que la parte accionada le de estricto cumplimiento a la Resolución Nº 0002, emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual ordenó eliminar la escalera de la vivienda de la ciudadana ANTONIA SANTANA, ya que la misma se encuentra en propiedad privada, acción esta que al ser sobre un acto administrativo le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por todas las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ALFONSO YEPES VEGA, contra las ciudadanas ANTONIA SANTANA DE PERALTA Y BELKIS YAMARI VASQUEZ DE BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO YEPES VEGA, contra las ciudadanas ANTONIA SANTANA DE PERALTA Y BELKIS YAMARI VASQUEZ DE BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AP11-V-2017-001065

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