Decisión Nº AP11-V-2018-000418 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000418
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL CONTRA MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConflicto De Administración De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000418
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.539.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MILAGROS LÓPEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.488.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES TÍPICAS Y ATÍPICAS (INADMISIBLE)

En fecha 18 abril de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una solicitud de medidas cautelares típicas y atípicas presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, debidamente asistido de abogado. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este juzgado, previo sorteo respectivo, dándosele entrada y correspondiente curso de ley por auto dictado el 30 de abril del corriente año.
Así las cosas, este tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud, previas las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
- I -
En síntesis, el solicitante alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, igual que los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, son únicos y universales herederos del occiso GUIDO MAZZA MANARI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 6.196.421, fallecido el 29 de diciembre de 2016 en el Estado de Florida, U.S.A;
2. Que el 17 de noviembre de 2017 se abrió un testamento otorgado en Venezuela, a solicitud de la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA y de sus dos hijos (LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS), siendo deseo del difunto GUIDO MAZZA MANARI que cada uno de sus cuatro hijos lo sucedieran en partes iguales, según consta de Exp. AP31-S-2017-002929 sustanciado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial;
3. Que en fecha 07 de diciembre de 2017 la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, excónyuge del finado GUIDO MAZZA MANARI, aceptó el cargo de Albacea Testamentario, según designación contenida en dicho testamento;
4. Que han transcurrido varios meses después de aceptar el cargo y la Albacea no ha hecho el inventario respectivo, ni le ha informado de su inicio al resto de los herederos, a pesar de presuntamente encontrarse en posesión de la herencia, lo cual afirma el solicitante que deja al resto de herederos en un estado de indefensión, puesto que no solo carecen de la posesión de los bienes que conforman la herencia, sino que están imposibilitados de conocer o identificar cuáles son dichos bienes, su alcance, ubicación y cuantía;
5. Que el resto de herederos han requerido a la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, a través de su abogado, estados de cuentas bancarias al 29 de diciembre de 2016, así como un listado de activos y eventuales pasivos del de cujus GUIDO MAZZA MANARI, para hacer la declaración sucesoral y que no han obtenido respuesta;
6. Que en febrero de 2018, los herederos acordaron solicitar la homologación de un acuerdo de partición parcial para la distribución de las acciones de “LIPESA” y que un día antes de comparecer al tribunal para consignar el documento, la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA instruyó a sus apoderados que no acudieran a la firma. Que han transcurrido varios meses y no hay información sobre ese particular;
7. Que no es justo que “LIPESA” se vea perjudicada por los cambios de criterio, opinión, dilaciones u omisiones de la Albacea y que tampoco es justo que la sucesión, de la cual el solicitante forma parte, se vea excluida de las Asambleas de Accionistas de “LIPESA”;
8. Que en su carácter de coheredero, el solicitante envió correos electrónicos a varias entidades bancarias de U.S.A, donde presuntamente su padre poseía cuentas bancarias, frente a lo cual dichas instituciones se negaron a dar información sobre las mismas puesto que sólo podían darla a la Albacea, o a los herederos previa autorización judicial;
9. Que por todo lo expuesto es que el accionante solicita a este tribunal que por medio de decreto cautelar se le ordene a la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA que, en su condición de Albacea, proceda a hacer el inventario de los bienes que conforman el acervo hereditario del occiso GUIDO MAZZA MANARI;
10. Que a través del decreto de cautelares atípicas se le designe Veedor Judicial de la conformación del inventario de dicho caudal hereditario, se le designe representante de la sucesión GUIDO MAZZA MANARI ante la Asamblea de Accionistas de “LIPESA”, entre otras cautelares atípicas.
- II -
En nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es mas que la de servir de instrumentos para asegurar los resultados del proceso y la ejecución de las sentencias a fin de evitar daños irreparables a las partes. Así, tenemos que el procedimiento cautelar establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituye un procedimiento autónomo, es decir necesariamente la pretensión contenida en las medidas típicas o atípicas deben ser derivadas de un juicio principal, al cual le sirven tanto mediata como inmediatamente, asegurando de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En abierto contraste con tales premisas de carácter axiomático, se observa que la solicitud que inició este procedimiento se circunscribe y limita a que, mediante decreto cautelar, este juzgado ordene a la Albacea Testamentaria designada a que proceda a hacer el inventario de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión GUIDO MAZZA MANARI, siendo que dicha solicitud corresponde a una de las medidas provisionales tipificadas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en el procedimiento especial de divorcio o separación de cuerpos. También pretende que se designe al solicitante como Veedor Judicial de la conformación del inventario de dicho caudal hereditario y que se le designe representante de la sucesión GUIDO MAZZA MANARI ante la Asamblea de Accionistas de “LIPESA”, entre otras medidas cautelares atípicas, lo que deja en evidencia que el solicitante únicamente pretende una tutela cautelar de naturaleza autónoma, no permitida en nuestro ordenamiento procesal civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la solicitud de medidas cautelares típicas y atípicas deberá ser declarada inadmisible, toda vez que materialmente se limita a una pretensión cautelar autónoma, evidentemente planteada sin la preexistencia de un proceso judicial previo. Así se decide.
- III –
En razón de los argumentos jurídicos y fácticos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de medidas cautelares típicas y atípicas presentada de manera autónoma por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, plenamente identificado en el encabezado de esta decisión.
No hay especial condena en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2018-000418
LRHG/JM/GEDLER R.

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.




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