Decisión Nº AP11-V-2015-000767 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000767
Fecha17 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000170
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000767
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA MARGARITA FAGUNDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.078.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.157.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MOISES PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.130.074.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAIDA MARGARITA FAGUNDEZ BORGES.
En fecha 10 de Junio de 2015, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha 30 de Junio de 2015, éste Juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CARLOS MOISES PEÑA, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2015.
Así las cosas, el 17 de julio de 2015 el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que la citación de la parte demandada fue infructuosa.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Circuito Judicial y mediante diligencia solicitó se agotara la citación personal de la parte demandada.
El día 22 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Así mismo. El 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano, CARLOS MOISES PEÑA SALAZAR.
En fecha 8 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada, retiró cartel de citación para proceder a la respectiva publicación.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2015 la apoderada judicial de parte actora, consignó carteles de citación publicados en el Universal y El Nacional.
En fecha 8 de Diciembre de 2015, a solicitud de parte este Juzgado vio procedente la designación de un defensor para que por medio del mismo siguiese el curso legal la presente causa, en la cual fue designada la ciudadana ELIEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
El día 7de Junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana ELIEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELIEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.
La apoderada Judicial de la parte actora en fecha 11 de Octubre de 2016, mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de que se libren las compulsas pertinentes a la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal libró compulsa de citación a la Defensora Judicial EILEEN CONTRERAS DUGARTE.
El alguacil de este Circuito Judicial consignó acuse de recibido de la Compulsa de Citación dirigida a la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE.
En fecha 5 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cómputo de los lapsos transcurridos.
Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2017 el Tribunal dictó auto negando el pedimento solicitado en fecha 5 de mayo de 2017 e Instó a la parte interesada que indicara los días inclusive y exclusive del computo requerido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la oportunidad de emitir pronunciamiento pasa a hacerlo y para ello observa:
Se desprende de las actas procesales que el defensor judicial designado no dio contestación en nombre de la demandada en la presente causa en la oportunidad legal para ello.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
En el caso de marras se desprende, que este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial EILEEN CONTRERAS, habiendo sido citada la referida ciudadana en fecha 10 de noviembre de 2016, dejando el alguacil encargado de practicar la citación constancia de ello a los autos en fecha 11 de noviembre de 2016 comenzando a partir del día siguiente los veinte (20) días de despacho del emplazamiento para que la parte demandada ejerciera las defensas que considerara pertinentes, siendo que habiendo transcurrido dicho plazo hasta el 16 de diciembre de 2016, inclusive, y hasta la presente fecha la defensora judicial designada no ha dado contestación a la demanda ni ejercido defensa alguna en nombre de su defendido, dejando en estado de indefensión a la parte demandada, y así se establece.
Debe hacer énfasis este Juzgado, sobre la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y garante de la buena defensa, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que el Defensor Judicial incurrió en la omisión de no dar contestación a la demanda ni ejercer defensa alguno en nombre de su defendido, es por ello que se repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que la Defensora Judicial designada dé contestación de la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 11 de noviembre exclusive, a fin de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que la defensora judicial ejerza las defensas que en nombre de su defendido le son permitidas por la ley.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:04

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-V-2015-000767


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