Decisión Nº AP11-V-2017-001307 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001307
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001307
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.888.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.851.401 y V-10.555.673, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.415 y 66.653, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 49-A, y posteriormente, modificados los estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.340.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.625.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, representante de la SUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A. por DESALOJO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 9 de octubre de 2017, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 326-2017.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 23 de octubre de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 8 de noviembre de 2017, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha.
Posteriormente, mediante diligencia presentada fecha 23 de noviembre de 2017, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 96 y 97 del presente asunto que, en fecha 28 de noviembre de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2017, la ciudadana HELENA LOMBAO, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta.
Así, durante el despacho del día 15 de diciembre de 2017, compareció el abogado ROMMEL ORONOZ SILVA, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, procedió a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2018, se declaró SIN LUGAR la referida cuestión previa y como consecuencia de ello, que el Poder Judicial a través de éste Órgano Jurisdiccional tiene jurisdicción para conocer y decir la presente causa, contra la cual fue ejercido el recurso de regulación de jurisdicción y oído mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto oficio 047-2018.
En fecha 21 de junio de 2018, se le dio entrada al presente asunto proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber dictado sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, mediante la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia proferida por este Juzgado, confirmando la misma, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa, materializándose la última de ellas en fecha 9 de julio de 2018.
En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 1ro de agosto de 2018, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2018, fijándose un lapso de treinta (30) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas, librándose en esa misma fecha oficio Nº 319-2018 dirigido a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 26 de septiembre de 2018, el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber entregado el referido oficio, debidamente recibido por la mencionada Superintendencia.
Asimismo, mediante autos dictados en fechas 16 y 23 de octubre de 2018, se agregaron a las actas del expediente oficios provenientes de las instituciones bancarias Banco de Venezuela y Banco Banesco, las cuales guardan relación con la prueba de informes promovida por las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano ALÍ SADEK YOUSSEF FARHA, debidamente asistido de abogado, y consignó copia certificada de sentencia dictada en el expediente AH14-V-1998-000010, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologa la cesión de derecho suscrita entre las ciudadanas HELENA LOMBAO, ANA SALCEDO, ADELINA LOMBAO y el diligenciante, quien adquiere los derechos de propiedad sobre los inmuebles que allí se identifican, del cual forma parte el local cuyo desalojo se demanda en la presente causa.
Por auto fechado 20 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto fechado 5 de diciembre de 2018, para el cuarto día de despacho siguiente en la hora indicada.
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana HELENA LOMBAO y otorgó poder apud acta al abogado JUAN LEONANRDO MONTILLA GONZÁLEZ.
Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:

Refirió la parte acto en su escrito libelar que, la SUCESION DE TUBILO LOMBAO LORENZO refirió en su escrito libelar que, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., sobre un (1) inmueble destinado a local comercial identificado con el numero 1 de la planta baja del edificio 405-Apartamento Lombao, ubicado en la intersección de la Avenida Sucre con la Calle Maury, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 23, Tomo 164 de los libros de autenticaciones.
Que se fijó un tiempo de duración de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1ro) de julio de 2015 hasta el primero (1ro) de julio de 2019, sin embargo, que la arrendataria venia ocupando el local desde cuatro (4) años antes, contrato que terminó el primero (1ro) de enero de 2016, tal y como consta en contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2012 ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, pactándose que durante el lapso que transcurriera antes de suscribir el último contrato, la arrendataria pagaría mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más un porcentaje del doce por ciento (12 %).
Que las obligaciones incumplidas por la arrendataria se refieren al pago de los cánones de arrendamiento del año 2016, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales desde enero hasta junio, y de julio a diciembre a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), así como al incumplimiento de pago integró toda vez que, el mismo ha sido realizado de manera parcial, pues no paga el impuesto al valor agregado (I.V.A), el monto de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) correspondientes a los tres meses de garantía, y no deposita en la cuenta corriente señalada en el contrato de arrendamiento.
Que el nuevo canon de arrendamiento del referido local comercial para enero de 2017, fue determinado de mutuo acuerdo entre las partes, aplicando el método de Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), resultando la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) mensuales, el cual no ha sido pagado.
Que tales incumplimientos violan el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes y la normativa inquilinaria que es de carácter y orden público, constituyendo la insolvencia causal de desalojo del inmueble arrendado, conforme a los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente, solicitó la indexación o corrección monetaria de los cánones insolutos.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, así como el porcentaje del doce por ciento (12%), el monto correspondiente a la garantía, el cual asciende a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
Que la parte actora reconoce el pago de los referidos meses sin el ajuste por inflación, y en su decir, pretender dicho ajuste es ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley especial; y en lo que respecta al pago en la cuenta contenida en el contrato de arrendamiento, negó que se haya negado pagar en la misma puesto que, la demandante pidió que el pago se hiciera en efectivo por las limitaciones que ha impuesto el sistema financiero, lo cual es un hecho público y notorio.
Impugnó la pretensión de la parte demandante de hacer reajuste semestrales del canon de arrendamiento, en su decir, porque sólo puede hacerse una vez transcurrido un año de la firma del contrato de arrendamiento, así como la pretensión que la demandada haga la factura de pago del canon de arrendamiento, por cuanto es a la demandante quien le corresponde elaborar dicha factura. Finalmente, impugnó la experticia elaborada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MILAN, contenida en el informe de fecha 13 de diciembre de 2016.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el pago de los cánones de arrendamiento, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el pago por concepto de garantía arrendaticia, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión de desalojo y la indemnización por concepto de los cánones que se dicen insolutos.
-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante Notaría Pública, folios 23 al 32. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que el inmueble identificado en el libelo de demanda y sobre el cual se refiere el desalojo, guarda identidad con el inmueble arrendado; que se trata de un local para uso comercial; que el canon arrendaticio fue fijado en la cantidad de 120.000 mensuales, equivalentes a hoy día a 1.20 bolívares soberanos, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que la arrendataria se obligó a pagar la cantidad de 360.000 bolívares por concepto de depósito en garantía, de la siguiente manera: una primera cuota el día de la firma del contrato de arrendamiento, una segunda cuota centro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y una tercera cuota dentro de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre, todos del año 2016; que el pago del Impuesto al Valor Agregado debe ser efectuado por la arrendataria, y una vez efectuado mediante depósito en la cuenta bancaria indicada, la arrendataria se obligó a entregar la planilla de depósito bancaria a la arrendadora para que ésta elabore y emita la correspondiente factura. También estableció el contrato referido que su vigencia tiene inicio el primero (1ro) de julio de 2016 y vence el primero (1ro) de julio de 2019. Adicionalmente se estableció en la cláusula cuarta del mencionado contrato, que el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas, da derecho a la arrendadora a demandar el cumplimiento o resolución del mismo según su preferencia, más la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante Notaría Pública, folios 33 al 39. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que las partes habían suscrito en el mes de junio de 2012 contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con vigencia desde el primero (1ro) de enero de 2012 al primero (1ro) de enero de 2016.
• Copia de Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., folios 40 al 46. Dicho documento no fue impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que los ciudadanos AMÉRICO MARTINS y GENARO CÓRDOVA integran la Junta Directiva de la aludida sociedad mercantil.
• Copia simple de documento privado y anexos, folios 47 al 62, relativo a informe de contador público independiente, el cual carece de valor probatorio a los fines del presente proceso debido a que, no fue ordenado por autoridad competente ni le es oponible al demandado por emanar de un tercero ajeno al juicio.
• Comunicación privada suscrita por la ciudadana HELENA LOMBAO MORA, dirigida a los administradores de la demandada, folio 63. Dicha misiva carece de valor probatorio, por cuanto no aparece recibida por persona alguna, aunado al hecho de que carece de fecha cierta, en consecuencia, se desecha del presente proceso.
• Telegrama remitido a la demandada por la ciudadana HELENA LOMBAO, folios 64 y 65, mediante el cual solicita el pago de canon de arrendamiento (ajustado) por la propia arrendadora. Dicho documento carece de valor toda vez que, no consta que dicho incremento haya sido consentido por ambas partes ni calculado conforme a lo establecido contractualmente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.
• Facsímiles varios de recibos de pago, folios 66 al 75. Dichos instrumentos carecen de autoría al no aparecer firmados, por tanto se desechan del presente proceso.
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 104 al 106, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copias simples de documentos privados, relativo a recibos de pagos, folios 157 al 176, reproducidos a los folios 193 al 212. Por tratarse de copias simples de documentos privados, cuyos originales no fueron traídos a los autos, los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Impresión de misiva electrónica, comunicación dirigida al abogado José Pérez, abogado de la parte actora y copia simple de recibo de transferencia bancaria. La misiva electrónica carece de autenticidad toda vez que no fue verificada conforme a la Ley. La comunicación dirigida al abogado que se menciona carece de autoría al no aparecer firma hológrafa. El recibo de la transferencia bancaria no fue ratificada en juicio, por lo que también carece de valor probatorio del presente proceso, en consecuencia, quedan desechados.
• Comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 250 al 252, mediante las cuales se informa que fue requerido a los Bancos de Venezuela y Banesco, información sobre los aspectos solicitados por el Tribunal. Tales comunicaciones corresponden a documentos públicos administrativos, que no haber sido atacado en modo alguno, hacen prueba de los hechos indicados.
• Estados de cuentas bancarios y oficio mediante el cual se remite, correspondientes a la cuenta global natural N° 0102-0225-6500-0006-4619, cuya titular es la ciudadana HELENA LOMBAO, folios 255 al 322. De la revisión de dichos estados de cuenta, no consta que se haya abonado o transferido a la titular cantidades de dinero por el monto equivalente al canon arrendaticio, depósito en garantía o Impuesto al Valor Agregado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme a lo pactado por las partes en el contrato que las vincula, por lo que nada prueba sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
• Movimientos bancarios y oficio mediante el cual se remite, correspondientes a la cuenta N° 0134-0946-3100-0134-2380, cuya titular es la ciudadana HELENA LOMBAO, folios 325 al 398. De la revisión de dichos movimientos bancarios, no consta que se haya abonado o transferido a la titular cantidades de dinero por el monto equivalente al canon arrendaticio, depósito en garantía o Impuesto al Valor Agregado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme a lo pactado por las partes en el contrato que las vincula, salvo el realizado el 26 de agosto de 2016, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), no obstante se desconoce quien realiza dicho depósito toda vez que, no se identifica en modo alguno a quien corresponde el usuario la nomenclatura “BAN0122T97”, por lo que no puede esta Juzgadora atribuir dicho pago ni al concepto de canon arrendaticio ni al depósito en garantía, en consecuencia, nada prueba los movimientos bancarios sobre los hechos controvertidos.
• Copias certificadas de sentencia dictada en el expediente AH14-V-1998-000010, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se homologa la cesión de derecho suscrita entre las ciudadanas HELENA LOMBAO, ANA SALCEDO, ADELINA LOMBAO y el ciudadano ALÍ YOUSSEF, quien adquiere los derechos de propiedad sobre los inmuebles que allí se identifican, del cual forma parte el local cuyo desalojo se demanda en la presente causa. Dicha sentencia no fue atacada en modo alguno, por lo que hace plena fe de los hechos en ella contenidos, en particular, los ya indicados.
-&&&-
Del fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Tomando en cuenta que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o cuando la Ley lo autorice.
Ahora bien, conforme a los hechos libelados se tiene que la accionante denunció el incumplimiento de la arrendataria en lo que respecta al pago de los cánones arrendaticios; no obstante aparece al folio 19 de la pieza I, particular segundo del capítulo III denominado petitum, que la actora indica que de los montos allí demandados en pago, debe deducirse los que fueron efectivamente pagados por la arrendataria, esto es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales para el período comprendido entre enero y agosto de 2017.
Ante la aseveración de la accionante y el hecho de que el canon no pudo ajustarse debido a que el Banco Central de Venezuela no ha emitido el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde diciembre de 2015,exclusive, le estaba impedido al arrendador establecer por su cuenta y criterio el factor de ajuste para los cánones arrendaticios, aunado a que, por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la revisión (ajuste) del canon arrendaticio, procede cuando hubiere transcurrido un (1) año después de la firma del contrato de arrendamiento o cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores, cuyo costo excedan cuarenta por ciento (40%) del valor del inmueble.
Al no darse los supuestos de Ley antes referidos y habiendo afirmado el actor que recibió el pago de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, para los meses de enero a agosto de 2017, se tiene que si cumplió con la obligación del pago del canon. Y en ese mismo orden de ideas, por aplicación del artículo 1296 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1397 eiusdem, al tratarse de deuda de pensiones arrendaticias, que debían satisfacerse en períodos determinados, al haberse reconocido el pago de las cantidades correspondientes a los períodos posteriores, se presumen pagadas las anteriores, es decir, las correspondientes al año 2016.
En relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las partes establecieron en el contrato que las vincula que, el mismo sería efectuado por la arrendataria en la cuenta bancaria indicada por la arrendadora, la cual aparece identificada en el contrato aludido y que la planilla de depósito sería entregada a la arrendadora para que elaborara y emitiera la correspondiente factura. Sin embargo, en lo que respecta al pago de dicho impuesto, que fue negado por la demandante, nada probó la accionada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si la arrendataria pretendía haber sido libertada de dicha obligación, debió probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación.
Al no hacerlo, debe concluir forzosamente esta operadora de justicia de que la arrendataria incurrió en incumplimiento del contrato conforme a la cláusula cuarta del mismo, y en concordancia con el literal i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ello constituye causal de desalojo.
La arrendadora también denunció en su escrito de demanda el incumplimiento de la arrendataria del pago de la garantía de depósito acordado contractualmente. El cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación tampoco fueron probados por el demandado, por lo que también constituye otro supuesto de desalojo conforme a la ya aludida clausula cuarta y al artículo 40 a que se refiere el párrafo que precede.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, negando el pago de canos arrendaticios y acordando el desalojo del local ocupado por la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., en condición de arrendataria, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, contra la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A. En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016.
SEGUNDO: SE NIEGA el pago del Ajuste por Inflación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.
TERCERO: SE ACUERDA EL DESALOJO del local arrendado. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A. la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio 405-Apartamento Lombao, ubicado en la intersección de la Avenida Sucre con la Calle Maury, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2017-001307
DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR