Decisión Nº AP11-V-2009-000344 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-000344
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL FORMICONI, C.A. CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO MERCANTIL SEGUROS C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2009-000344

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FORMICONI C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1958, bajo el Nº 72, Tomo 15-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Javier Ruan Soltero, Miguel Angel Santelmo, Luís Fernando Guzmán Fonseca, Alesia Travieso Itriago Y Alvaro Ruiz Ostos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.411, 107.324, 246.829, 247.713 y 246.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974 bajo el Nº 66, tomo 7-A., representada judicialmente por los abogados María del Pilar Marzo González, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada Andreína Ventencour Giadinella, Nevai Ramírez Baldo, Mónica Cherchi Villanueva, María De Los Ángeles Cequea Romero, Maria Gabriela Govea, Haidee Govea Fuenmayor, Ana Cristina Muñagorri De Méndez y Mónica Govea De Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.331, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.433, 124.983, 124.385, 33.761, 90.500, 7.460 y 40.761, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares
SENTENCIA: Definitiva
PRIMERO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 27 de noviembre del 2008, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de interrumpir la prescripción.
Por sentencia dictada el 10 de diciembre del 2008, dicho Juzgado, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de abril del 2009, se le dio la entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora alegó que el 9 de diciembre del 2005, fue víctima de un siniestro de hurto de bienes que se encontraban en un galpón de su propiedad, ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui. Que los mencionados bienes se encontraban asegurados, según póliza número 01-44-100651, emitida por MERCANTIL SEGUROS C.A, siniestro que fue oportunamente reportado el 12 de diciembre del 2005, describiendo los bienes objeto del siniestro y su respectivo valor.
Que parte de los bienes hurtados fueron repuestos por su representada desde el mes de junio del 2007 hasta el mes de marzo del 2009, por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.359.700,00), asumiendo a su vez los gastos de transporte y administración con respecto a los bienes repuestos que llegó a la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 64.746,00).
Que de las facturas se evidencian los precios unitarios por los cuales el actor adquirió dichos bienes, los cuales utilizaron para determinar el valor objeto del siniestro, por la cantidad de doscientos sesenta y un mil doscientos diez dólares (US$ 261.210,88), valor este estipulado en la póliza; dando lugar a un valor de reposición en la suma en bolívares por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos treinta y siete (Bs.496.837,00), más los gastos de transporte y administración en la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis (Bs. 64.746,00), por un monto total de quinientos sesenta y un mil seiscientos tres con treinta y nueve céntimos (Bs.561.603,39), constituyendo la pérdida o daño material a indemnizar por la póliza de seguros en mención, ya que de conformidad con la Sección I denominada riesgos asegurados, indica que ampara toda pérdida o daño material que ocurra consecuencia de un evento imprevisto, accidental y repentino en los bienes asegurados, siempre que no se encuentren faltas en los inventarios o desapariciones inexplicables.
Que mediante correspondencia del 08 de enero de 2007, la demandada notificó que consideraba no amparada la pérdida reportada por infidelidad conforme a la condición particular 4.4.
Que posteriormente el 22 de febrero del 2007, recibió un correo electrónico de la ciudadana Milagros Márquez, de la Gerencia de Indemnizaciones Patrimoniales Ramos Generales de Mercantil Seguros C.A., mediante el cual informó que habían decidido reabrir el caso y realizar las gestiones necesarias para determinar las causas y las pérdidas ocasionadas en el siniestro objeto de la pretensión, que realizaría las verificaciones correspondientes y procederían a emitir una decisión.
Que en virtud de la reapertura del caso, su representada le continuó suministrando una serie de documentos y recaudos que fueron solicitados, recientemente recibió correspondencia de MERCANTIL SEGUROS, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2008, donde comunicaron que para la aseguradora era necesario conocer la posición de las autoridades policiales, a los efectos de considerar la posibilidad de un arreglo amistoso y que en todo caso ratificaban la comunicación de fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual rechazó el siniestro, por lo que negó y rechazo categóricamente las razones esgrimidas por la aseguradora por no amparar la pérdida derivada del siniestro, basándolo en una supuesta complicidad de empleados de su representada, indicando que el siniestro cubierto por la póliza dio lugar a daños y pérdidas indemnizables bajo la póliza citada, que no son otros que los valores de la reposición de los bienes sustraídos, más los gastos de transporte y administración incurridos con respecto a los bienes que fueron repuestos, el cual constituyó hecho notorio que por efecto de la inflación, el dinero va perdiendo valor adquisitivo en el transcurso del tiempo.
Sobre la base de esos hechos demandó a la compañía MERCANTIL SEGUROS C.A., a los fines que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de doscientos sesenta y un mil doscientos diez dólares (US$ 261.210,88), estipulado en la póliza o su equivalente en bolívares a la tasa aplicable para el momento del pago. Los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del valor adquisitivo por efecto de la inflación, sobre el monto reclamado, determinados de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela desde el 08 de enero de 2007 hasta la fecha de su efectivo pago. Al pago de los intereses moratorios calculados sobre el monto pretendido en bolívares, desde el 08 de enero de 2007 hasta la fecha de su pago.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de 1.598.016,63 bolívares.
El 8 de marzo del 2010, compareció el abogado Jorge Anyelo Armas, consignó instrumento poder concedido por SEGUROS MERCANTIL C.A y se dio por citado.
El 05 de mayo de 2010, la parte demandada propuso las cuestiones previas de prejudicialidad, caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales se declararon sin lugar por decisión del 05 de abril de 2011.
Mediante escrito del 23 de junio de 2011, la parte demandada contestó a la pretensión de la actora. En efecto, negó la existencia del siniestro. Que si bies es cierto que la actora declaró haber sufrido el siniestro de hurto, no explicó las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió, como lo exige el artículo 20.7 de la Ley de Contrato de Seguro.
Que a pesar de no haberse demostrado el siniestro o de que haya ocurrido o no, declarado el siniestro, solicitó el correspondiente el ajuste, se determinó que aunque se probase su existencia, estaría excluido del pago en razón de lo expuesto en la carta del 08 de enero de 2007, es decir, por tratarse de una apropiación continuada con inclinación a complicidad de empleados, por lo que se relevo del pago.
Que el asegurado fue reticente e incumplió con las cargas de declarar con precisión las presuntas pérdidas reclamadas, porque omitió información esencial de los hechos lo que hace nula la póliza.
Negó que la actora haya repuesto los bienes hurtados, lo que estaría fuera de cobertura de la póliza, sino que tiene un deducible de 20% puesto que se trata de piezas u objetos electrónicos o en su defecto 15% si se considera que los bienes no son electrónicos.
Negó que deba pagar indexación, dado que se trataría en todo caso de una obligación nominalística y que al tratarse de una póliza en dólares, tiene una forma distinta de ajuste por efecto de la inflación, lo cual igualmente no procede en materia de seguros.
Admitió la existencia de la póliza con cobertura en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que si proceden intereses debe ser sobre la base de esta moneda y no sobre los previstos para la moneda nacional.
Impugnó el monto en que se estimó el valor de la demanda en 1.598.016,63 bolívares, al considerar que al haber reforma de la demanda, debe prevalecer la estimación inicial.
Alegó la prescripción de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro.
El 25 de mayo del 2010, día fijado para el nombramiento de expertos, el apoderado judicial de la parte actora, aceptó el contenido del email de fecha de fecha 22 de Febrero del 2007, emitido de SEGUROS MERCANTIL C.A., a FORMICOCONI C.A., por su parte la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de tal aceptación desistió de las pruebas de experticias, inspección judicial e informes a CANTV y a terceros.
El 14 de junio del 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia en el que declaró sin lugar las cuestiones previas.
SEGUNDO
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó cuadro póliza-recibo de prima por SEGUROS MERCANTIL C.A, con el Nº 01-44-100651, de fecha 20 de diciembre de 2005, asegurando a la sociedad mercantil FORMICOCONI C.A., Está documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y merece fe su contendido. Además, la existencia del contrato de seguro no es un hecho controvertido.
En el lapso probatorio, la parte actora ratificó el contenido de los documentos anexos juntos con el libelo de demanda que rielan en los folios cuarenta (40) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, relativos al cuadro de póliza, anexos así como lo relativo a las condiciones generales y particulares del contrato, hechos no discutidos en el caso.
Junto al escrito de cuestiones previas, la parte demandada aportó original de comunicación del 08 de enero de 2007, dirigido por el Departamento de Indemnizaciones Ramos Generales de Seguros Mercantil a Formiconi C.A., dando respuesta a la reclamación por las pérdidas atribuidas a hurto de bienes e informarles del análisis del informe final de pérdidas efectuada por la firma ajustadora Caveajustes I, C.A., y determinaron que:
“…el origen del siniestro es una apropiación continuada con inclinación a complicidad de empleados y donde el asegurado denota falta de control sobre los inventarios, cabe destacar que no hubo incursión forzada al galpón, por lo cual no se trata de un robo”. Por otra parte, el supuesto punto de penetración, se encuentra ubicado frente a la caseta de vigilancia, los bienes sustraídos son de gran peso y cantidad por lo cual su traslado no pudo pasar desapercibido para los vigilantes, y el faltante se detectó por ausencia de un artículo en un momento determinado y por ulterior inventario”.

Sobre la base de esos hechos, consideró no amparada la pérdida reportada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 riesgos excluidos, numeral 4.5 de las condiciones particulares del contrato, esto es, por infidelidad o acto deshonesto del asegurado o empleados o terceras personas, por lo que declinaron su responsabilidad.
Riela en la pieza II a los folios 02 al 05, acta de declaración testimonial del ciudadano Juan Carlos Álvarez Lofrano, director administrativo de la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES C.A), y ratificó el contenido del informe de ajuste nº 02-06-215 del 31 de octubre de 2007, por lo que se valora de acuerdo a la sana crítica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que el testigo evacuado fue conteste respecto al contenido y firma del referido informe.
La parte actora promovió correo electrónico del 22 de febrero de 2007, enviado por Milagros Márquez, relativo al rechazo del siniestro, a los fines de probar que no habiendo transcurrido un mes desde el rechazo del siniestro, la demandada decidió reabrir el caso para emitir la decisión final el 18 de noviembre de 2008, ratificando la negativa de responsabilidad en cuanto al pago del siniestro denunciado. Sobre el contenido de dicha prueba se allanó la parte demandada, por lo que su promovente desistió de su evacuación, quedando como cierto ese hecho.
La parte actora aportó original de instrumentos privados emitidos por terceros, relativos a gastos de transporte y administración respecto a bienes que alegó repuso luego del siniestro denunciado. Sin embargo, tales medios de pruebas sólo tienen pertinencia si se logra demostrar la ocurrencia del siniestro y la obligación de la demandada de cumplir con el pago del siniestro.
Consignó original de factura Nº 1570 de fecha 18 de junio de 2007, por once mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.766,00), emanada de GRUPO SUPRAVEN C.A., a nombre de FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 057977 de fecha 01 de junio de 2007, por cincuenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 56.689,92), emitida por SEMIRCAR a nombre de FORMICONI CA.
Aportó original de factura Nº 410881, de fecha 25 de noviembre de 2008, por cuarenta mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.40.591,60), emanada de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., a nombre de FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 12323 de fecha 05 de diciembre de 2008, por ochenta y ocho mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.88.373,71), emanada de FERRETARIA DURAN Y NOVEGIL C.A., a nombre de FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 125 de fecha 13 de febrero de 2009, por veintiséis mil quinientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.27.502,88), emitida por HERRAMIENTAS Y SOLDADURA HERSOL 1612 C.A, a nombre de FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 092 de fecha 05 de febrero de 2009, por cuarenta y ocho mil ciento treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs.48.130,04), emanada de HERRAMIENTAS Y SOLDADURA HERSOL 1612 C.A, a nombre de ACERO FABRICANTES C.A, debidamente aceptada por FORMICONI C.A, en fecha 09 de febrero de 2009.
Aportó original de factura Nº 19991 de fecha 26 de junio de 2007, por dos mil doscientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.290.499, 43), emitida por FERRETARIA DURAN Y NOVEGIL C.A, a nombre de FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 32299 de fecha 29 de septiembre de 2008, por trece millones ochocientos cuarenta y un mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13.841,66), emanada de DISTRIBUIDORA CAMI C.A, a nombre de FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 4928 de fecha 01 de junio de 2007, por ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.886.332,78), emitida de FERREHERRAMIENTAS 1612 C.A, a nombre FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 10679 de fecha 28 de noviembre de 2007, por veintiún mil siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.21.207,04), emitida por FERRETARIA DURA Y NOVEGIL C.A, (FEDYNCA) a nombre FORMICONI C.A.
Aportó original de factura Nº 057976 de fecha 01 de junio de 2007, por veinticinco mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs.25.536,00), emitida por SEMIRCA C.A, (FEDYNCA) a nombre de ACEROS FABRICANTES C.A.
Aportó original de factura Nº 618438 de fecha 22 de mayo de 2007, por noventa y cuatro mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.94.815,65), emitida por LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, a nombre FORMICONI C.A.
Todos estos instrumentos privados emitidos por terceros debieron ser ratificados en juicio a los fines de su eficacia probatoria y no se hizo, por lo que carecen de valor probatorio.
Aportó original de factura Nº 12291 de fecha 03 de diciembre de 2008, por treinta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 37.874,45), emitida por FERRETERIA DURAN Y NOVEGIL CA, (FEDYNCA), a nombre de ACERO FABRICANTE CA, aceptada por FORMICONI CA, en fecha 05 de diciembre de 2008. Está documental fue ratificada mediante la prueba de informes, por lo que se tiene como cierto los hechos en ella contenida, relativo a la compra que hizo la parte actora respecto a la compra de cables.
Aportó original de factura Nº 15757 de fecha 11 de junio de 2007, por dos mil ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.850,48), emitida por FERRESUR C.A, Suplidores Industriales, a nombre de FORMICONI C.A. Asimismo, aportó original de factura Nº 18172 de fecha 15 de octubre de 2008, por veintiséis mil cuatrocientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.26.405,25), emanada de FERRESUR C.A, Suplidores Industriales, a nombre de FORMICONI C.A. Está documental fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que se tiene como cierto la compra por parte de la actora de los esmeriles y trozadora que en ella se refleja.
Aportó original de factura Nº 163243 de fecha 22 de octubre de 2008, por tres mil ciento seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.106,50), emitida por ELECTROCABLE BOLEITA C.A, a nombre de FORMICONI C.A. Está documental emitido por terceros, fue ratificada en juicio a través de la prueba de informe, por lo que se tiene como cierto ese hecho, relativo a la compra del cable en ella referida.
Solicitó se oficie a SEMIRCA C.A, a los fines que informase si reposan en sus archivos facturas números 057977 y 057976, a nombre de FORMICONI C.A, y de la forma que fueron pagadas. Admitida la prueba, el 19 de enero de 2012, se recibió comunicación, dando respuesta e informó que reposan en sus archivos facturas números 057977 y 057976, a nombre de FORMICONI C.A y las mismas fueron pagadas.
A los fines de probar las cantidades en que incurrió la actora para la reposición de los bienes alegados como hurtados, promovió prueba de informes a los fines que Carpio, Lozano & Asociados, Contadores Públicos, informase sobre documentos, libros e informes de auditores y Estados Financiero al 31 de diciembre de 2005 y 2006 de la sociedad de comercio Formiconi, C.A. Sin embargo, no consta que dicha firma de contadores haya dado respuesta a lo solicitado, por lo que no merece valor probatorio dichos estados financieros promovidos como pruebas.
Solicitó se oficie a LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, si reposan en sus archivos facturas números 410881 y 618438 a nombre de FORMICONI C.A, y de la forma que fueron pagadas, admitida la prueba el 19 de enero de 2012, se recibió comunicación, dando respuesta e informó que reposan en sus archivo facturas números 410881 y 618438, a nombre de FORMICONI C.A., y las mismas fueron pagadas.
Solicitó se oficie a HERRAMIENTAS Y SOLDADURA HERSOL 1612, C.A, si reposan en sus archivos facturas números 125 y 092 a nombre de FORMICONI C.A, y de la forma que fueron pagadas, admitida la prueba el 19 de enero de 2012, se recibió comunicación dando respuesta e informó que reposan en sus archivo facturas números 125 y 092, a nombre de FORMICONI C.A y las mismas fueron pagadas.
El 13 de enero de 2012, se recibió resultas de la prueba de informes mediante la cual se solicitó a DISTRIBUIDORA CAMI C.A, si reposan en sus archivos facturas números 19946 y 32299 a nombre de FORMICONI C.A, e informó afirmativamente que reposan en sus archivo facturas números 26328 y 32299, a nombre de FORMICONI C.A y las mismas fueron pagadas.
La misma parte actora promovió prueba de informes a los fines que BBVA BANCO PROVINCIAL, comunicara si reposan ejemplares de cheques Nros. 77221, de la sociedad mercantil FORMICONI C.A, a favor de DISTRIBUIDORA CAMI C.A, 54557, 54533 y 77283, de la sociedad mercantil FORMICONI C.A, a favor de FERRETERIA DURAN NOVEGIL C.A, 78381 de la sociedad mercantil FORMICONI C.A, a favor de ELECTROCABLE BOLEITA C.A, admitida la prueba, el 13 de enero de 2012, se recibió oficio Nº SG-201107101, dando respuesta y señaló que pagó cheque a favor de Distribuidora Cami, C.A., Electrocable Boleita, C.A., y Semirca, C.A., por las sumas de 15.204.739,50, 2.914,12 y 26.238.240, en ese orden, con lo cual se tiene como cierto que pago a dichas empresas.
Asimismo, solicitó se oficie a VENEZOLANO DE CREDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informase si reposan ejemplares de cheques números 69707, de la sociedad mercantil FORMICONI C.A., a favor de DISTRIBUIDORA CAMI C.A., 61338 y 61353, de la sociedad mercantil FORMICONI C.A., a favor de FERRETERIA DURAN NOVEGIL C.A, 75118 y 69755 de la sociedad mercantil FORMICONI C.A., a favor de FERRER-SU C.A, 75119, de la sociedad mercantil FORMICONI C.A., a favor de FERREHERRAMIENTAS 1612 C.A, 605985 de la sociedad mercantil FORMICONI C.A, a favor de HERRAMIENTAS Y SOLDADURA HERSOL 1612 C.A, 61218 y 98603 de la sociedad mercantil FORMICONI C.A., a favor de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, y 75117 de la sociedad mercantil FORMICONI C.A, a favor de SEMIRCAR C.A., sin que conste resultas de la misma.
Igualmente, solicitó se oficie al CICPC, a los fines que informe si reposan denuncia presentada por la sociedad mercantil FORMICONI C.A, relativo al hurto de bienes ubicados en el galpón, y el estado en que se encuentra la investigación iniciada y se determinó la comisión del delito. Todo ello con el objeto de demostrar la ocurrencia del siniestro de hurto de bienes de la propiedad del actor, sin que conste resultas de la misma.
TERCERO
En la contestación a la demanda, la parte impugnó la cuantía en que se estimó el valor de la demanda. En efecto, en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora estimó el valor de la demanda en 1.598.016,63 bolívares, que comprende los 261.210,88 dólares de los Estados Unidos de América a las tasa de 2,15 bolívares por dólar; esto es 561.603,39 bolívares; 386.652,83, por daños y perjuicios por la pérdida del valor de la moneda producto de la inflación, 280.987,34, por intereses moratorios y 368.773,07 bolívares por honorarios de abogados.
La parte fundamentó la impugnación en que al reformar la demanda, la cuantía inicial es la que debe prevalecer y no la de la reforma. Sin embargo, debe advertirse que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad que el demandado impugne la estimación del valor de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, con la carga de alegar y probar según el caso.
En este punto, la parte fundó la impugnación en que al haberse reformado la demanda, debió mantenerse el valor inicial en que se estimó. Sin embargo, no existe disposición legal que prohíba en estos casos modificar el valor de la demanda. Siendo así y que la parte no cumplió con su carga de argumentar y probar otra circunstancia que permita razonablemente escrutar el monto en que la actora estimó el valor de lo demandado, esa debe ser la suma que debe prevalecer a los efectos procesales del caso.
Asimismo, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, ya que un cúmulo de peticiones aparecidas a partir de la última reforma, han sido realizadas el 10 de marzo de 2010, cuatro (4) años después de sucedido el siniestro denunciado. Que los excesos demandados y cuantificados a partir de la reforma, no pueden ser favorecidos con la pretendida interrupción de la prescripción.
En este sentido, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
De acuerdo a lo narrado el siniestro ocurrió el 09 de diciembre de 2005. El 08 de enero de 2007, la empresa de seguros envió comunicación a la asegurada, informándoles la declinatoria de responsabilidad respecto a la reclamación de pago del siniestro. Por comunicación del 15 de febrero de 2007, Seguros Mercantil, informó a la asegurada, que sin perjuicio del rechazo, decidió reabrirlo y realizar las gestiones para determinar las causas y pérdidas ocasionadas. Por diligencia del 08 de marzo de 2010, la parte demandada se dio por citada. El 18 de noviembre de 2008, Mercantil Seguros, remitió comunicación a Formiconi, C.A., mediante la cual, entre otras cosas, concluyó: “resulta importante recalcar que Mercantil (sic) SEGUROS MERCANTIL, C.A., ratifica en todas sus partes la comunicación que en fecha 8 de enero de 2007 fuera enviada a su atención y mediante la cual se rechazó el siniestro presentado por ustedes por las razones allí expuestas.
Como podemos verificar desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en que definitivamente se rechazó el siniestro reclamado hasta el 08 de marzo de 2010, fecha en que la parte demandada se dio por citada y por ello se interrumpió el lapso de prescripción de los tres años a que hacer referencia el precitado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1169 del Código Civil, por lo que no puede prosperar esta defensa de la parte demandada.
CUARTO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del precitado Decreto Ley, tal contrato es aquel en que una empresa del ramo, mediante el pago de una prima, asume las consecuencias de un riesgo ajeno, que no dependan de la voluntad del beneficiario y por el cual se compromete a indemnizar dentro de los límites fijados un capital, una renta, subordinado a la ocurrencia del siniestro.
Como todo contrato, se celebra de buena fe, es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, y de ejecución sucesiva, siendo la cusa “todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo. Esa bilateralidad supone obligaciones para ambas partes, quedando obligado el tomador, el asegurado o el beneficiario, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley en referencia, entre otras obligaciones: 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Omissis…7. Probar la ocurrencia del siniestro.
Asimismo, el aparte único del artículo 37 de la misma ley, dispone: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
Como podemos percatarnos, de acuerdo a la ley especial, corresponde a la parte actora probar el siniestro a los fines de obtener la indemnización pactada, esto dentro del principio general que quien pide el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues en el caso del contrato de seguro, la misma nace una vez probado el siniestro amparado en la póliza.
Esta carga cobra mayor fuerza en este caso cuando la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, negó la ocurrencia del hurto alegado como causa del siniestro denunciado.
Como en todo contrato, en el de seguro, se celebra de buena fe y el tomador, asegurado o el beneficiario, debe tomar las medidas necesarias a los fines que no se materialice un siniestro. En este caso, debió actuar como el promedio de los hombres dedicados al negocio por él desarrollado a los fines del mejor resguardo de sus bienes.
De acuerdo al informe la firma ajustadora Caveajustes I, C.A., indica sin dudas que la asegurada no tomó las medidas necesarias para el resguardo de sus bienes. Si detallamos el informe en referencia podemos verificar, entre otros elementos: 1. Que la inspección del sitio indicado como lugar del siniestro se realizó 461 días después de detectado el siniestro. 2. Que el portón que resguarda el galpón 4 no fue objeto de violencia por parte de los autores de siniestro, sino que fue abierto con las llaves que permanecían colgadas en la oficina. 3. Que dado el tamaño, peso y medidas de los bienes denunciados como hurtados, hubo de contar con el apoyo de un vehículo automotor de gran capacidad, de lo cual pudieron percatarse los vigilantes. 4. Que el asegurado detectó la irregularidad por medio de la ausencia de insumos, pero nunca fecha cierta del evento. 5. Que no había para el momento del evento un sistema de alarma sonoro interconectado con los cuerpos policiales. Con base a determinados hechos, la empresa de ajustes llegó a la conclusión antes referida, relativo a la complicidad, por lo que consideró no amparada la pérdida reportada.
Es que en las condiciones generales del contrato de seguro, se pactó como riesgos excluidos, los derivados de: omissis… 8.1.4. Infidelidad o deshonestidad de El Asegurado, o de sus empleados y/o directores y/o ejecutivos.
Entre tanto, en las condiciones particulares, se determinó como riesgos excluidos,..omissis… 4.4. Infidelidad o cualquier acto deshonesto cometido por EL ASEGURADO o por cualquiera de sus empleados o terceras personas a quienes se les haya entregado o confiado la propiedad; faltas en los inventarios o desapariciones inexplicables.
Al juzgar sobre los especie, peso y medida de los bienes indicados como hurtados y de acuerdo a las condiciones del lugar indicados como su depósito y su cercanía con la caseta de vigilancia de la empresa asegurada así como del contenido del informe de la empresa de ajustes, resulta razonable pensar que hubo la intervención de personas con conocimientos sobre el manejo de la empresa y por ello conocer el movilizar los bienes dentro de sus instalaciones hasta su retiro de las mismas.
Sin embargo, tales actividades de movilización no pueden pasar desapercibidas por vigilantes y personas dentro de las instalaciones, por lo que debió requerirse del uso de vehículos para movilizar los materiales, lo que indica necesariamente un acto contrario a la palabra empeñada, infidelidad en el cumplimiento de un deber de empleado o vigilante y traición al compromiso de velar por el resguardo de los bienes encomendados, pero que a la postre, resulta una culpa del propio asegurado que conduce a la exclusión del riesgo como se pactó, más aún cuando, de acuerdo a las circunstancias, la movilización de los bienes no pudo haber ocurrido en un momento único.
También hay que considerar que no hay certeza del momento en que ocurrió el siniestro, dado que de acuerdo al informe de la firma ajustadora, el faltante de los materiales se detectó debido a la ausencia de unos insumos, pero sin precisión de la fecha del hecho.
QUINTO
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada por Sociedad Mercantil FORMICONI C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del precitado código.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC

YENNY RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó el fallo.

LA SECRETARIA ACC

JENNY RUIZ

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